Circular N° 12 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 12 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2025
Materia
Imparte instrucciones sobre modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.713 a diversos artículos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Deja sin efecto las instrucciones contenidas en el N° 6 del Título II de la Circular N° 26 de 2021. Complementa las instrucciones contenidas en la Circular N° 42 de 2020 y en el apartado 3.7.1 del Título II de la Circular N° 61 de 2020.
Normas citadas
21.713, art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 5; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley del IVA (DL 825), art. 83
Criterio
A partir del 1° de noviembre de 2024, todos los prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile deben inscribirse obligatoriamente en el régimen de tributación simplificada cuando presten servicios a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de IVA, siempre que cumplan los requisitos de territorialidad y tipo de servicio establecidos en la ley.
CIRCULAR N° 12 - 300079.2024 GE Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Impuestos Indirectos Fecha: 30 de enero de 2025 --- Imparte instrucciones sobre modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.713 a diversos artículos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Deja sin efecto las instrucciones contenidas en el N° 6 del Título II de la Circular N° 26 de 2021. Complementa las instrucciones contenidas en la Circular N° 42 de 2020 y en el apartado 3.7.1 del Título II de la Circular N° 61 de 2020. Referencia Legal: Artículo 3 de la Ley N° 21.713, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024, que modifica los artículos 5°; 8°, letra m); 20; y 83, y Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. --- En el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la "Ley"), cuyo artículo tercero introduce diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, "LIVS")[^1]. Entre dichas modificaciones, la Ley introdujo cambios en los artículos 5°; 8°, letra m); 20; y 83, y Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS. Conforme lo anterior, es necesario impartir las instrucciones pertinentes. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en documento anexo a esta circular. --- De acuerdo con el inciso primero del artículo 5° de la LIVS, el impuesto establecido en dicha ley gravará tanto los servicios prestados como los utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. El inciso segundo dispone que el servicio se entenderá prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. De este modo, en cuanto a la territorialidad, el artículo 5° delimita la aplicación del IVA desde dos perspectivas[^2]: - Desde el punto de vista del prestador del servicio: al señalar que, si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, dicha prestación estará gravada con IVA. - Desde el punto de vista del usuario: al gravarse con IVA los servicios que se utilicen en territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de las diversas modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 en materia de "economía digital"[^3], y considerando que puede resultar complejo determinar cuándo un servicio prestado en forma "digital"[^4] es "utilizado" en territorio nacional, la misma Ley N° 21.210 incorporó un inciso tercero al artículo 5°, aplicable únicamente a los servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, describiendo situaciones en las cuales se presume que el servicio es "utilizado" en el territorio nacional. La Ley modifica[^5] el inciso tercero del artículo 5° de la LIVS, eliminando de su texto la expresión "del artículo 8 letra n)" y reemplazando la palabra "digital" por el vocablo "remota". La primera modificación es concordante con las introducidas por la misma Ley al Párrafo 7° bis de la LIVS[^6], analizadas en el siguiente apartado 4, que amplía el campo de aplicación del régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS a todos los prestadores de servicios domiciliados o residentes en el extranjero que realicen prestaciones a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de IVA, por lo que las presunciones de territorialidad establecidas en el inciso tercero del artículo 5° de la LIVS (las cuales no se modifican) no podían quedar restringidas solo a ciertos servicios. De este modo, al eliminarse del citado inciso tercero la remisión al "artículo 8 letra n)", las presunciones de territorialidad rigen pa

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