Circular N° 22 de 2013

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Documento
Circular N° 22 de 2013, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-05-2013
Materia
Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para efectos de impuestos a la renta y a las ventas y servicios --- ## I. INTRODUCCIÓN **1.** En el Diario Oficial de 11 de
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley 20.551, art. 58; Ley 20.551, art. 59
Criterio
Las empresas mineras sujetas al procedimiento simplificado de aprobación del plan de cierre (capacidad ≤10.000 toneladas brutas mensuales) pueden deducir como gasto necesario los desembolsos efectivamente pagados o adeudados en cumplimiento del plan aprobado por autoridad competente, conforme a las reglas generales del artículo 31 LIR, sin sujetarse al régimen de garantía del procedimiento general.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Referencia Legal: Artículos 58 y 59 de la Ley N° 20.551; artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824 de 1974) Fecha: 03 de mayo de 2013 Materia: Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para efectos de impuestos a la renta y a las ventas y servicios --- 1. En el Diario Oficial de 11 de noviembre de 2011, se publicó la Ley N° 20.551, en adelante "la Ley", que regula el cierre de faenas e instalaciones de la industria minera extractiva. 2. La Ley regula el tratamiento tributario que debe darse, en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a los gastos en que se incurra con motivo del cumplimiento del plan de cierre y a la garantía que la empresa deba constituir para garantizar el cumplimiento de las faenas, en los casos que se encuentre obligada a hacerlo. Además, regula la procedencia del crédito fiscal para efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el tributo recargado en la adquisición de bienes o servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas e instalaciones mineras. 3. La presente Circular tiene por finalidad impartir instrucciones sobre el particular. --- Para determinar el tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta de los gastos en que se incurra con motivo del cumplimiento del plan de cierre aprobado por la autoridad competente, es preciso distinguir: Por disposición del artículo 58 de la Ley, los contribuyentes que efectúen operaciones sujetas al procedimiento general de aprobación del plan de cierre, sólo podrán deducir como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía efectivamente constituida, de conformidad con las siguientes reglas: a) Plazo de deducción La deducción sólo podrá efectuarse durante el plazo que corresponda al último tercio de vida útil de la faena minera. b) Deducción anual amortizada La deducción anual amortizada será equivalente al resultado de dividir la garantía efectivamente constituida por la cantidad de años correspondientes al último tercio de vida útil de la faena. c) Ajustes al término de la vida útil Al término de la vida útil y ejecución del plan de cierre, se harán los ajustes que correspondan para reconocer los gastos efectivamente incurridos por la empresa para el cumplimiento del plan. d) Ampliación del plazo de vida útil En el evento que se amplíe el plazo de vida útil de la faena minera, la diferencia entre las cantidades deducidas por el contribuyente de conformidad con el plan original y las cantidades que habría correspondido deducir de acuerdo con el nuevo plazo, debidamente actualizada al cierre del ejercicio, deberá agregarse a la renta líquida imponible del año en que se determine la ampliación y deducirse en los períodos correspondientes, de conformidad con las reglas anteriores. e) Impuesto Específico a la Actividad Minera Estos gastos no serán deducibles en la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera, establecido en el Título IV BIS de la LIR. Para llevar a cabo los ajustes señalados en la letra c) anterior, al término de la vida útil y ejecución del plan de cierre, el contribuyente deberá comparar el monto de la garantía efectivamente constituida que haya sido deducida como gasto, con el monto de los gastos efectivamente pagados o adeudados con motivo de la ejecución del plan de cierre. Para estos efectos, según prescribe el N° 7 del artículo 41 de la LIR, estas cantidades deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se incurrió en el gasto o constituyó la garantía, según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se terminó la ejecución del plan de cierre. No obstante, tratándose de contribuyentes que se encuentran autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, las referid

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