Circular N° 24 de 2023

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Documento
Circular N° 24 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-06-2023
Materia
Responsabilidad parental y pago deudas pensiones de alimentos Ley 21.484
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis
Criterio
Los retiros de cotizaciones obligatorias ordenados por tribunal para pago de pensiones alimenticias conforme art. 19 sexies Ley 21.484 no constituyen renta ni remuneración, por lo que no se afectan con impuestos anuales a la renta respecto del alimentante ni del beneficiario, y deben pagarse íntegros sin descuentos por comisiones. Este tratamiento rige desde vigencia de la Ley el 20 de mayo de 2023.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Departamento Impuestos Directos Fecha: 08 de junio de 2023 Ref. Legal: Ley N° 21.484, Ley N° 14.908 y Ley sobre Impuesto a la Renta --- Imparte instrucciones sobre los efectos tributarios de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. --- En el Diario Oficial de 7 de septiembre de 2022 se publicó la Ley N° 21.484 (en adelante, la "Ley"), de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. En particular, el N° 7 del artículo 1° de la Ley N° 21.484 modificó la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, incorporando los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies. Estos preceptos establecen un procedimiento especial y otro extraordinario para el cobro de pensiones alimenticias. Este procedimiento especial permite al tribunal ordenar el pago de pensiones adeudadas con cargo a los fondos que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras y, extraordinariamente, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. La presente circular tiene por objeto, dentro de las competencias de este Servicio, impartir instrucciones sobre la tributación de los retiros efectuados con cargo a las cuentas de ahorro previsional voluntario (APV) y cotizaciones obligatorias, ordenados por el tribunal para el cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en la Ley. En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes para fines tributarios de la Ley N° 21.484. --- El artículo 19 quáter de la Ley establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que culmina, tras diversas etapas, en una resolución del tribunal competente ordenando el pago de la deuda liquidada con cargo a los fondos en las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión. Salvo que se especifique, a continuación se describen los efectos tributarios que, para el alimentante, ocasionan los retiros efectuados con cargo a los instrumentos de inversión referidos precedentemente. --- El inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece un beneficio tributario al que pueden optar los contribuyentes para acoger sus ahorros previsionales. Este beneficio permite rebajar los aportes por APV que sean de cargo del trabajador de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) de forma mensual o del impuesto global complementario (IGC) de forma anual, que afecta al contribuyente, el monto que la misma norma establece. Sin embargo, cuando tales recursos sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, como sería el caso del retiro forzoso de acuerdo con el procedimiento judicial antes descrito, el monto retirado quedará afecto a un impuesto único que se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el IGC. En este contexto, cuando los APV sean destinados al pago de la pensión de alimentos, conforme al artículo 19 quáter de la Ley, debe entenderse que se ha producido un retiro que no fue destinado a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación. Por lo tanto, debe tributar conforme a lo señalado más arriba. En consecuencia, dependiendo de si el APV se acogió o no al beneficio tributario contemplado en el artículo 42 bis de la LIR, el retiro ordenado por el tribunal para el pago de la deuda de pensiones de alimentos tendrá diferente tratamiento tributario, según se explica a continuación. Si los APV efectuados por el alimentante no se acogieron al beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR y, por tanto, no fueron rebajados de la base imponible respectiva, el retiro ordenado por el tribunal para el pago de la deuda de pensiones de alimentos no devenga el impuesto establecido en el artículo 42 bis de la

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