Circular N° 25 de 2020

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Documento
Circular N° 25 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-04-2020
Materia
Postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado e instrucciones sobre modificación efectuada por el artículo tercero, N° 29, de la Ley N° 21.210, al artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974. **Norma Derogada:** Circular N° 61 de 2014. --- ##
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 49; Ley del IVA (DL 825), art. 64
Criterio
La Ley N° 21.210 modificó el artículo 64 del DL 825 estableciendo nuevos requisitos habilitantes para que contribuyentes con promedio anual de ingresos del giro no superior a 100.000 UF puedan postergar el pago del IVA hasta dos meses después de la fecha de pago. Los requisitos son copulativos: inscripción para notificación por correo electrónico, ausencia de morosidad reiterada en IVA o renta, y haber presentado en tiempo y forma las declaraciones de los 36 períodos precedentes de IVA y los 3 años tributarios precedentes de renta.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Depto. de Impuestos Indirectos Fecha: 08 de abril de 2020 Referencia Legal: Artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020. Materia: Postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado e instrucciones sobre modificación efectuada por el artículo tercero, N° 29, de la Ley N° 21.210, al artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974. Norma Derogada: Circular N° 61 de 2014. --- En el Diario Oficial del 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la "Ley"), incluida una reforma al artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante "LIVS"). Entre las modificaciones principales destacan: - Eliminación de la referencia al artículo 49 de la LIVS en el inciso primero (norma derogada por el artículo 58, letra i), de la Ley N° 18.768). - Reemplazo del inciso tercero del artículo 64, estableciendo nuevas condiciones para acceder al beneficio de postergar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hasta dos meses después de la fecha de pago. La presente Circular imparte instrucciones sobre estas modificaciones, dejando sin efecto las instrucciones de la Circular N° 61, de 2014. --- Conforme al artículo 64, incisos primero y segundo, de la LIVS, los contribuyentes de IVA tienen los siguientes plazos para declarar y pagar: | Tipo de contribuyente | Plazo de pago | | --- | --- | | Contribuyentes IVA ordinarios | Hasta el 12 de cada mes | | Contribuyentes con declaración por internet y autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos (Decreto N° 1.001/2006) | Hasta el 20 de cada mes | La facultad de postergar el pago del IVA devengado en un período tributario, hasta dos meses después de las fechas anteriores, se mantiene en los incisos tercero y cuarto del artículo 64, sujeta al cumplimiento de nuevos requisitos. Ejemplo de plazo máximo de postergación: | Contribuyente | Devengo del impuesto | Fecha de declaración y pago | Postergación máxima (incisos 3° y 4° artículo 64) | | --- | --- | --- | --- | | Contribuyente x | Abril 2020 | Hasta el 12-05-2020 (inciso 1° art. 64) | Hasta el 12-07-2020 | | Contribuyente y (Decreto N° 1.001/2006) | Abril 2020 | Hasta el 20-05-2020 | Hasta el 20-07-2020 | El nuevo inciso tercero del artículo 64 modificó los requisitos para acceder al beneficio, enfocándolo en contribuyentes de buen cumplimiento tributario. Pueden acogerse a la postergación: - Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) - Contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada En ambos casos, el promedio anual de ingresos de su giro no debe superar 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se acoja al beneficio, y así sucesivamente mientras decida hacer uso de éste. - Procedimiento: sumar los ingresos anuales del giro, expresados en unidades de fomento, de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total por tres. - Conversión a UF: efectuarse mensualmente, dividiendo los ingresos del giro de cada mes (sin impuestos) por el valor de la unidad de fomento en el mes respectivo. Se entiende por "ingresos del giro" todas las cantidades provenientes de: - Ventas - Exportaciones - Servicios - Otras operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente Estos pueden ser gravados, no gravados o exentos de IVA, excluyendo: - El impuesto recargado en operaciones afectas a IVA - Demás impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio - Sumas obtenidas de actividades u operaciones esporádicas u ocasionales (por ejemplo: ventas de bienes del activo inmovilizado) El nuevo inciso tercero establece tres requisito

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