Circular N° 50 de 2018

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Documento
Circular N° 50 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-10-2018
Materia
Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a los convenios que indica
Normas citadas
Convenio Chile-Japón, art. 11; Convenio Chile-Japón, art. 12; Convenio Chile-Japón, art. 29; Convenio Chile-Japón, art. 9
Criterio
El SII resolvió que las tasas reducidas de impuesto acordadas en los convenios con Austria, China, Ecuador y España por aplicación de la cláusula de nación más favorecida rigen desde el 1 de enero de 2017, permitiendo devoluciones de retenciones excesivas conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Emisor: Subdirección Normativa, Departamento de Normas Internacionales, Servicio de Impuestos Internos Fecha: 11 de octubre de 2018 Materia: Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a los convenios que indica Volumen del Manual: 6 Renta --- Chile ha suscrito con algunos países convenios para evitar la doble tributación que incluyen una cláusula de la nación más favorecida. Esta cláusula establece que, bajo determinados supuestos, si Chile acuerda en un convenio con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas especificadas en cada convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente como si hubiera sido especificada en el mismo. La condición para que la cláusula de nación más favorecida se aplique se cumplió con la entrada en vigencia del Convenio entre Chile y Japón (28 de diciembre de 2016), que se aplica a partir del 1 de enero de 2017 respecto a impuestos sobre rentas obtenidas y cantidades pagadas, abonadas en cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como gasto. Artículo 11 (Intereses) Período transitorio: Por un período de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 sean aplicables, se aplicará una tasa del 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b). Caso de crédito back-to-back: Si los intereses se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o acuerdo económicamente equivalente, podrán ser sometidos a imposición con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés. El Protocolo del Convenio con Japón aclara que la expresión "acuerdo que implique un crédito back-to-back" cubre cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera pague intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Artículo 12 (Regalías) A la fecha, el Servicio de Impuestos Internos ha recibido confirmación de los siguientes países sobre la procedencia de aplicar la cláusula de nación más favorecida: Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia, República Checa, Austria, China, Ecuador y España. Las instrucciones relativas a Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia y República Checa fueron impartidas mediante Circular 22 del 19 de abril de 2018. Esta Circular imparte instrucciones sobre Austria, China, Ecuador y España. El convenio entre Chile y Japón no gatilla la aplicación de la cláusula de nación más favorecida del párrafo 4 del Protocolo del Convenio entre Chile y Ecuador respecto de las regalías, ya que dicha cláusula establece que las nuevas tasas no podrán ser inferiores al 10 por ciento, límite que ya se alcanzó en el convenio entre Chile y Ecuador a partir del 1 de enero de 2004. --- Los convenios suscritos con Austria, Ecuador y España contienen cláusula de nación más favorecida para sus artículos 11 y 12 (intereses y regalías). El convenio con China contiene esta cláusula únicamente para su artículo sobre intereses. La situación en cada convenio es la siguiente: --- En el párrafo 7 del protocolo se establece que si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acuerda eximir de impuesto los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial) provenientes de Chile, o limitar la tasa de impuesto sobre esos intereses o regalías a una tasa inferior a las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del presente Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente en el presente Convenio como si hubiera sido especificada en él, a partir de la fecha en que esas disposiciones sean aplicables. Las autoridades competentes

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