Oficio N° 1019 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 1019 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-03-2023
Materia
Consulta si la entrada en vigor de la Ley N°21.420 afectará su forma de tributar como peluquería
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 74
Criterio
Las modificaciones de la Ley N°21.420 al concepto de hecho gravado básico 'servicio' no alteran la situación tributaria de los peluqueros. La tributación depende de si la renta proviene exclusivamente del trabajo personal (IGC y exento de IVA) o del empleo de capital (primera categoría y afecto a IVA).
Modificado por Oficio N° 1293, del 27 de abril de 2023 VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 50, ART. 84 LETRA B) – LEY N° 21.420 - CIRCULARES N° 21 DE 1991 Y N° 36 DE 1993 - RESOLUCIONES EX. N° 1414 DE 1978 Y N° 166 DE 2020 (ORD. N° 1019, DE 31.03.2023) Consulta si la entrada en vigor de la Ley N°21.420 afectará su forma de tributar como peluquería. De acuerdo con su presentación, consulta si la entrada en vigor de la Ley N°21.420 afectará su forma de tributar como peluquería. En primer término, se informa que, de acuerdo a los criterios vigentes, sistematizados mediante el Oficio N° 2993 de 2020, este Servicio se pronunció sobre la tributación a la que se encuentran afectos los contribuyentes peluqueros, señalando que la tributación dependerá de quién es el contribuyente que desarrolla la actividad económica y la categoría en que está clasificado dicho contribuyente. De ese modo, hay que distinguir (i) al peluquero que presta servicios personales, (ii) al que presta servicios como propietario de un taller artesanal y (iii) al empresario pequeño, mediano o grande. Luego, la tributación de la actividad de peluquería dependerá de si la renta a) proviene exclusivamente del trabajo personal o, en cambio, b) se obtiene a través del empleo de capital, según se explica a continuación: a) De acuerdo con lo instruido por este Servicio1, si la renta proviene exclusivamente del trabajo personal, los peluqueros independientes se encuentran sujetos a la siguiente tributación: (i) Los ingresos de segunda categoría que obtienen se afectan con el Impuesto Global Complementario (IGC), debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta. Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19782 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al IGC que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Para fines de la declaración anual con el impuesto global complementario, pueden optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos4 incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. (ii) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debiendo emitir a su respecto una boleta de honorarios5. 1 Instrucciones establecidas en Circular N° 36 de 1993. Ver Oficio N° 2993 de 2020 y Oficio N° 547 de 2005. 2 Mediante Resolución Ex. SII N° 166 de 2020, se establece la obligación de que las boletas de honorarios se emitan en formato electrónico. 4 De conformidad con el artículo 50 de la LIR, a estos contribuyentes para fines de la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia para la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes, Ver Circular N° 21 de 1991, que instruye al respecto. 5 Ver Oficio N° 2993 de 2020. (iii) Sin perjuicio de lo señalado, y según ha resuelto este Servicio6, los peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón y que no puedan tributar en la segunda categoría –por ejemplo, que se trate de una EIRL, como en el presente caso– podrían tributar en primera categoría, exentos de IVA, si laboran solos, de acuerdo al N° 12 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. b) En el segundo ca

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