Oficio N° 1036 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1036 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2019
Materia
Tratamiento tributario de arrendamiento de inmueble habitacional amoblado y servicios hoteleros.
Normas citadas
DFL2, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 17
Criterio
La duración del contrato de arrendamiento no es criterio suficiente para distinguir si el inmueble amoblado constituye mero arrendamiento o prestación de servicios hoteleros; la calificación depende de otros atributos concurrentes, siendo cuestión de hecho verificable por fiscalización.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12, LETRA E), N°17, ART. 8, LETRA G) – OFICIOS N° 609, DE 2015 Y N° 3389, DE 2016. (ORD. N° 1036, DE 15.04.2019) Tratamiento tributario de arrendamiento de inmueble habitacional amoblado y servicios hoteleros. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento relativo al arrendamiento de inmueble habitacional amoblado. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación, la renta proveniente del arrendamiento de un inmueble habitacional amoblado se clasifica en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se afecta con Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al artículo 8°, letra g), de la ley de ramo. Agrega que, ante algunas consultas formuladas por algunos contribuyentes, el Servicio ha emitido pronunciamientos señalando que el simple arrendamiento de un inmueble habitacional amoblado no constituye la prestación de un servicio propio de una empresa hotelera, ya que este último implica la prestación de algunos servicios adicionales que brindan cierta comodidad en su estadía, como sería el servicio de mucamas, conserjería y otros servicios anexos de alimentación, lavandería, etc.1 Bajo esta interpretación, señala, este Servicio termina concluyendo que el arrendamiento de inmueble habitacional amoblado no puede beneficiarse de la exención de Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 12, Letra E), N° 7 [sic], de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, referida a los pagos de turistas extranjeros efectuados en moneda extranjera, lo cual es propio del servicio hotelero. Así, continúa su presentación, en el caso del arrendamiento de inmueble habitacional amoblado el Impuesto al Valor Agregado se aplica conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, rebajando de la base imponible una suma equivalente al 11% del avalúo fiscal del inmueble, en la proporción que corresponda según sea el plazo que abarque el respetivo contrato de arrendamiento (mensual, quincenal, semanal, etc.). No obstante, informa que en procesos de fiscalización relacionados con las franquicias del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 (en adelante, “DFL N° 2”), se buscaría diversa argumentación para sostener que en contratos de arrendamiento de inmuebles amoblados que no sean a plazo indefinido o a lo menos de un año, la actividad pasaría a ser un servicio hotelero. Este sería el caso de un departamento ubicado en un edificio de la comuna de Providencia (en el cual no estaría permitida la actividad de hotel o apart hotel), que se da en arrendamiento amoblado, pero sin entregar servicios adicionales propios de un servicio hotelero. Entre otros argumentos, este Servicio sostendría que, en los arrendamientos por periodos cortos (plazo menor a un año), el propietario del inmueble estaría lucrando y, por lo tanto, el arrendamiento se transformaría en una actividad comercial, generando incertidumbre. Conforme lo anterior, solicita un pronunciamiento relativo a determinar: 1) Cómo se debe tributar por el arrendamiento de inmueble habitacional amoblado cuando los plazos son menores a un año, si como arrendamiento de inmueble amoblado o servicio hotelero. 2) Atendido que los argumentos, especialmente del área de Avaluaciones, enfatiza el plazo del arriendo, consulta cuál sería el plazo mínimo para seguir calificando como arrendamiento y no como servicio hotelero. 1 Oficio N° 609 de 2015 2 3) Es válido, para efectos tributarios, asumir que un arrendamiento, por el hecho de ser por periodos menores a un año, se transforma en una actividad comercial o que el propietario está obteniendo un lucro que lo constituye como un acto comercial. II ANÁLISIS En relación con el primer pronunciamiento solicitado, se informa que el mero hecho de establecer plazos inferiores a un año no es parámetro suficiente para distinguir si se trata de un mero arrendamiento de inmueble amoblado o, en cambio, de la prestación de servicios hoteleros, ni tampoco el hecho de establecer un plazo

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