Oficio N° 1045 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1045 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Adjudicación de inmueble acogido al artículo tercero transitorio numeral IV, N° 6), N° 1, letra d) de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley N° 20.780, art. Artículo Tercero Transitorio
Criterio
El oficio trata sobre la adjudicación de inmuebles acogidos a las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, específicamente respecto a las normas aplicables para la transferencia y adjudicación de bienes inmuebles en el régimen tributario chileno.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA G) Y ART. 38 BIS N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° IV N° 6 N° 1 LETRA D) (ORD. N° 1045 DE 23.04.2021). Adjudicación de inmueble acogido al artículo tercero transitorio numeral IV, N° 6), N° 1, letra d) de la Ley N° 20.780. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la adjudicación de un inmueble acogido a lo dispuesto en la letra d) del N° 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, posteriormente subdividido, o del valor que se obtenga de su enajenación, con motivo de la disolución de la sociedad que es su propietaria. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada civil, de giro agrícola, cuyos únicos socios han sido y son 3 personas naturales, en partes iguales, tiene como único activo un inmueble, el cual no tiene plantaciones a la fecha ni se proyectan a futuro. Los propietarios evalúan poner fin a la sociedad durante el ejercicio 2021, procediendo con su liquidación conforme a las normas del Código de Comercio1. Para estos efectos, el inmueble de la sociedad fue subdivido en 3 partes equivalentes (hijuelas), que serán sorteadas entre los socios, quienes podrán adjudicárselo o solicitar su enajenación a un tercero, en cuyo caso se adjudicará el valor obtenido. La sociedad, hasta el 31 de diciembre de 2015, tributaba según renta presunta, acogiéndose a un régimen de renta efectiva a partir del 1 de enero de 2016. Hoy se encuentra sujeta al régimen tributario del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sin registrar utilidades afectas a impuestos al 31 de diciembre de 2020. La consulta supone que la sociedad tampoco tendrá utilidades al momento de concluir el proceso de liquidación. Respecto del inmueble, de manera previa a su subdivisión, la sociedad se acogió a lo dispuesto en la letra d) del N° 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, de manera que, ante su eventual enajenación, se considerará ingreso no constitutivo de renta el precio obtenido hasta su valor comercial, incluidos sólo los bienes que contempla la Ley N° 17.235. Señala registrar en la contabilidad de la sociedad una cuenta de activo, separada de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido, ambas debidamente reajustadas, todo en los términos del inciso segundo de la letra d) del N° 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Asimismo, al haber transcurrido más de tres años desde su ingreso al régimen de renta efectiva, indica que dicha cuenta de activo se considera parte del costo de adquisición del inmueble, reconociéndose el ingreso diferido como ingreso no renta del ejercicio en que se enajene. En dicho contexto, solicita confirmar una serie de criterios que, por su extensión, serán abordados sistemáticamente en el Análisis. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, se aclara que no compete a este Servicio determinar las reglas mediante las cuales se efectúan los registros contables de un contribuyente, sin perjuicio que, cuando la ley exija llevar contabilidad, ésta deba ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, como prescribe el artículo 16 del Código Tributario2. Asimismo, no corresponde a este Servicio determinar el valor que las partes otorgarán a los bienes objeto de adjudicación, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización. Precisado lo anterior, se informa lo siguiente: 1 De acuerdo con sus estatutos, que no se tuvieron a la vista, la liquidación se sujetaría a las normas del Código de Comercio. Cabe precisar que el consultante sostiene que, por regirse la liquidación por las normas del Código de Comercio, subsistiría la personalidad jurídica de la sociedad disuelta. El presente pronunciamiento no cuestionará ni ratificará el efecto mencion

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