Oficio N° 1073 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1073 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-05-2017
Materia
La venta de un helicóptero, bien corporal mueble que forma parte del activo inmovilizado de una sociedad aerocomercial, que tiene como giro exclusivo el transporte de pasajeros, no se encuentra gravada con IVA.
Normas citadas
DL2564, art. 126; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de un helicóptero que forma parte del activo inmovilizado de una sociedad aerocomercial dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros no se encuentra gravada con IVA, por cuanto el transporte aéreo de pasajeros es una actividad exenta conforme al artículo 13° N° 3 del DL 825, y la empresa nunca tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición. La venta no encuadra en el artículo 8° letra m) que requiere que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición del bien.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8° LETRA M), ART. 13 N° 3, ART. 23 N° 2 – DECRETO LEY N° 2.564 DE 1979 – CÓDIGO AERONÁUTICO, ARTÍCULO 126 (Ord. Nº 1073, de 19-05-2017). LA VENTA DE UN HELICÓPTERO, BIEN CORPORAL MUEBLE QUE FORMA PARTE DEL ACTIVO INMOVILIZADO DE UNA SOCIEDAD AEROCOMERCIAL, QUE TIENE COMO GIRO EXCLUSIVO EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON IVA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar el criterio expuesto en su presentación, sobre los efectos tributarios en materia del Impuesto al Valor Agregado asociado a la venta de aeronaves por parte de una sociedad que presta exclusivamente servicios de transporte de pasajeros, en consideración a la modificación al artículo 8°, letra m) del D.L. N° 825, de 1974, que entró en vigor el 1° de enero de 2016, incorporada por la Ley N° 20.780 del año 2014. Una sociedad de aeronavegación, que tiene entre su activo inmovilizado un helicóptero que utiliza para el transporte de pasajeros, está evaluando la posibilidad de venderlo en un proceso de modernización. Dicha aeronave fue adquirida acogiéndose a la franquicia tributaria del Decreto Ley N° 2.564 del año 1979, y no se ha hecho uso del crédito fiscal por su adquisición hasta la fecha. El negocio de la empresa propietaria del helicóptero es exclusivamente el transporte de pasajeros, calificándose dicha actividad como un contrato de transporte aéreo de acuerdo al artículo 126 del Código Aeronáutico, no estando el contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo al artículo 13°, número 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad del transporte aéreo no se encuentra gravada con IVA, no siendo por tanto la sociedad contribuyente de dicho impuesto. El artículo 8, letra m) de la citada ley, modificado por la Ley N° 20.780, eliminó el requisito temporal de permanencia en la contabilidad del bien que es objeto de venta, pudiendo gravarse con IVA cualquier enajenación de bienes corporales muebles e inmuebles que no formen parte del activo realizable de la empresa, sin importar el tiempo transcurrido desde su adquisición, en la medida que la venta la realice un contribuyente de IVA, que haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, fabricación o construcción. La sociedad tiene destinado el helicóptero exclusivamente para el transporte de pasajeros, y de acuerdo al artículo 13°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicha actividad no está gravada con el Impuesto al Valor Agregado. Si la sociedad no es contribuyente de IVA y ésta no hizo uso de crédito fiscal, no se encontraría la venta del helicóptero como activo inmovilizado dentro del hecho gravado a que se refiere el artículo 8° letra m). Las empresas aéreas que presten servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros se encontrarán exentas de IVA y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 23°, N° 2 del D.L. N° 825, no tendrán derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados u operaciones exentas. El artículo 8°, letra m) del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por la Ley N° 20.780 dispone que el impuesto afecta a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción. El párrafo segundo señala que no se considerará la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, siempre que dicha venta haya sido efectuada

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