Oficio N° 1082 de 2023

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Documento
Oficio N° 1082 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2023
Materia
Depreciación de activos intangibles frente al artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley N° 21.210, art. 22
Criterio
Solo se deprecia instantáneamente la parte del activo intangible pagada entre 1° de junio de 2020 y 31 de diciembre de 2022, conforme al artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, mientras que el saldo restante se amortiza conforme a normas generales. Los desembolsos en desarrollo de software no califican como gasto de organización y puesta en marcha si constituyen continuidad del giro empresarial desde la constitución.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 6 Y 9 – LEY N° 21.210, ART. 22 TRANSITORIO BIS - CIRCULAR N° 53 DE 2020 Y N° 11 DE 2021 – OFICIO N° 150 DE 1993 (ORD. N° 1082, DE 06.04.2023) Depreciación de activos intangibles frente al artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la depreciación de activos intangibles en el marco del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210. De acuerdo con su presentación, un contribuyente de impuesto de primera categoría (IDPC) en base a renta efectiva que desde su constitución en el año 2013 incluye como giro, entre otros, el desarrollo, producción, comercialización, y/o compra o venta de software, desarrolló un software entre el año 2017 y enero de 2022, fecha de término de su desarrollo y lanzamiento oficial al mercado, razón por la cual considera esta última como su fecha de adquisición. Dicho software, continúa, habría sido tratado como un activo intangible durante todo dicho periodo, en los términos de la Norma Contable Internacional N° 38, incluyendo en su costo una serie de desembolsos relacionados con su desarrollo, que no habrían sido deducidos conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En dicho contexto, luego de exponer sobre el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, así como sobre sus instrucciones contenidas en la Circular N° 11 de 2021, solicita confirmar que: 1) El contribuyente podrá amortizar el 100% de su activo intangible, según su valor al 31 de diciembre de 2022, por haberse adquirido dentro del periodo que establece el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 (enero de 2022); 2) En caso de no confirmar el criterio anterior, solicita se ratifique que el contribuyente podrá amortizar el 100% del valor de dicho activo conforme a la regulación indicada en el N° 9 del artículo 31 de la LIR, según lo señalado en el Oficio N° 150 de 1993; y, 3) En caso de no ser procedentes los criterios antes indicados, solicita ratificar que el 100% de los desembolsos relacionados con el software podrán igualmente rebajarse de la renta líquida imponible del contribuyente, como gasto necesario para producir la renta, conforme al N° 6 del artículo 31 de la LIR, en la declaración de renta del año tributario 2023. Al respecto, la depreciación instantánea de activos intangibles adquiridos entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, corresponde a un incentivo tributario cuyo objetivo era incentivar la inversión durante la pandemia producto del Covid-19. En efecto, conforme con la historia de la Ley N° 21.256, la incorporación de este régimen de depreciación instantánea corresponde a una medida para incentivar la inversión, condición necesaria para el crecimiento económico, para generar empleos y dinamismo económico. En este sentido, con el aceleramiento de la depreciación se genera un mayor flujo de caja para las empresas y, en consecuencia, se genera un incentivo claro de la conveniencia de invertir en los años en los cuales rige el beneficio. De este modo, respecto del criterio 1) del Antecedentes y conforme al propósito de la norma en comento, solo se podrán depreciar instantáneamente la parte del activo intangible cuyo pago o adeudamiento se efectuó en el periodo indicado por el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, sujetándose el activo intangible restante a las normas generales; es decir, amortizándose cuando sea enajenado o cuando, por cualquier otro hecho o circunstancia, pierda su calidad de tal para el contribuyente, de modo que no es posible confirmar el criterio solicitado. En cuanto a los criterios 2) y 3) del Antecedente, sobre la posibilidad de deducir los desembolsos que conforman el activo intangible como gastos conforme al artículo 31 de la LIR, se debe hacer presente que la naturaleza contable de estos no cam

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