Oficio N° 1123 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1123 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2018
Materia
Crédito especial establecido en el artículo 21, inciso segundo, del Decreto Ley N° 910 de 1975.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El SII admite el crédito especial de 65% de IVA del artículo 21, inciso segundo, DL N° 910/1975 para la Fundación XXXX, verificando cumplimiento copulativo de requisitos: personalidad jurídica, no fines de lucro, sin subvenciones estatales, objeto exclusivo de ayuda material gratuita a escasos recursos. El beneficio aplica al contrato de construcción del edificio del Colegio, con prohibición de enajenación antes de diez años y destino exclusivo a fines propios de la institución.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21. (Ord. Nº 1123, de 31-05-2018) CRÉDITO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, INCISO SEGUNDO, DEL DECRETO LEY N° 910 DE 1975. Se ha requerido a este Servicio informar la petición de la Fundación XXXX, respecto al otorgamiento del beneficio tributario establecido en el artículo 21, inciso segundo, del Decreto Ley N° 910 de 1975. I ANTECEDENTES Mediante presentación de fecha 28.08.2017, la Fundación XXXX (en adelante, la “fundación”), persona jurídica [1] sin fines de lucro, ha solicitado a ese Ministerio el otorgamiento del beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, respecto del contrato general de construcción a suma alzada de fecha xx.xx.xxxx, cuyo objeto es la construcción de un nuevo edificio en el Colegio YYYY, del cual es sostenedora, ubicado en Calle xxxxx. De acuerdo a la presentación, el objetivo principal del Colegio sería entregar educación pre-básica, básica y media en forma preferente a niños de escasos recursos y de forma gratuita, contando con más de 550 alumnos. La petición se funda en lo dispuesto en la norma citada, que beneficia a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que celebren las empresas constructoras con las instituciones de beneficencia que se señalan nominativamente, como también con otras instituciones de beneficencia, que entre otros requisitos, gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado y tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos. Pendiente el informe por parte de este Servicio, la peticionaria solicita, mediante correos electrónicos sucesivos, la ampliación del plazo de respuesta a fin de complementar los antecedentes necesarios para el otorgamiento del beneficio tributario. En cumplimiento de lo anterior, mediante presentación de fecha 20.04.2018, la peticionaria acompaña copia del artículo segundo del Título Primero de sus estatutos vigentes, en virtud del cual se acredita que la fundación tiene “por objeto único la educación o el fomento o desarrollo de la educación parvularia, básica, media, ya sea científico humanista o técnico profesional, poniendo particular interés en la educación de alumnos de escasos recursos y en forma enteramente gratuita para sus beneficiarios. En especial, la labor de la fundación de orientará a fundar y administrar todo tipo de establecimientos educacionales, incluso subvencionados. Para el cumplimiento de estos objetivos, la Fundación podrá efectuar toda clase de actos o contratos. La Fundación no se propone ni tendrá finalidades de fines de lucro y el producto de sus actividades, si lo hubiere, se destinará íntegramente al mejor cumplimiento de sus objetivos”. II ANÁLISIS El inciso segundo del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 otorga un crédito especial de 65% de IVA a los contratos generales de construcción que no sean por administración que las empresas constructoras celebren con instituciones señaladas nominativamente en la ley, como también con otras instituciones de beneficencia que reúnan copulativamente, entre otros requisitos, gozar de personalidad jurídica, no perseguir fines de lucro, no recibir subvenciones del Estado y tener por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos. Adicionalmente, las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados “podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años”. Finalmente, para acogerse a este beneficio, las instituciones deben contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo. Al respecto, l

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