Oficio N° 1174 de 2024

Vigente

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Documento
Oficio N° 1174 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-06-2024
Materia
Reconocimiento en resultado de reajuste por IPC de préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 18
Criterio
Las empresas autorizadas a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplican normas de corrección monetaria del artículo 41 LIR, pero deben reconocer ingresos y gastos por reajustes e IPC conforme a artículos 29, 30 y 31 LIR. La diferencia entre el crédito en pesos convertido a dólar a fecha de transacción versus el crédito reajustado por IPC y convertido a dólar a fecha de cierre constituye gasto necesario para producir renta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 18 (ORD. N° 1174, DE 06.06.2024). Reconocimiento en resultado de reajuste por IPC de préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera. Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de reconocer en resultado el reajuste por IPC de un préstamo recibido por empresa con contabilidad en moneda extranjera. De acuerdo con su presentación, una sociedad autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera contrató un pasivo el 1° de febrero de 2023 pactado en pesos por $7.000.000.000, reajustables según variación del índice de precios al consumidor. El dólar observado a esa fecha equivalía a $804,28 pesos; por lo tanto, el monto del préstamo ascendió a USD 8.703.436,61. Al cierre de cada período la sociedad reconoce el efecto del reajuste pactado de acuerdo con la siguiente mecánica: a) Se calcula la variación del IPC entre la fecha de contratación y la fecha de cierre del ejercicio (2,9%). b) Se calcula el reajuste multiplicando la variación del IPC por el monto originalmente pactado ($7.000.000.000 x 2,9% = $203.000.000). c) Se calcula el valor actualizado del crédito en pesos ($7.203.000.000). d) Se convierte el valor actualizado en pesos a dólar según el tipo de cambio vigente al cierre del período ($7.203.000.000 / $877,12 = USD 8.212.103,25). e) Por último, se reconoce un resultado de ganancia o pérdida resultante entre el monto actualizado y el monto original. Siguiendo el ejemplo USD 491.333,36. El contribuyente indica que el Oficio N° 903 de 2023, referido a un crédito en moneda nacional no reajustable, refiere a pronunciamientos anteriores, los cuales llevan a concluir que aun cuando la sociedad no deba aplicar las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ello no obsta a que deba reconocer ciertas cantidades como ingresos o gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría. Luego de presentar unos ejemplos, solicita confirmar si: 1) Corresponde a la sociedad reconocer como ingreso o gasto el reajuste pactado en la operación. 2) Para registrar la operación al cierre del período debe utilizarse el tipo de cambio a la fecha de cierre del período o el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que se contrajo el crédito. 3) Corresponde que se reconozca el resultado tributario por efecto del tipo de cambio entre la fecha de la operación y el cierre del ejercicio. 4) La mecánica de cálculo descrita se ajusta a las disposiciones tributarias vigentes o se indique la mecánica correspondiente. Al respecto se informa que los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR. Sin embargo, lo anterior no implica que dichos contribuyentes no deban reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, puesto que en tales casos deben aplicar las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR. Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes provenientes de créditos u obligaciones contraídas en pesos, pero reajustables por IPC, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda. Por último, se informa que se comparte la mecánica descrita anteriormente, para efectos de determinar el ingreso o el gasto por el reajuste del crédito al término del ejercicio (USD 491.333,36). Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se comparte el procedimiento expuesto por el contribuyente. Es decir, para el caso particular, la dif

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