Oficio N° 1203 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1203 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-05-2026
Materia
Depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Normas citadas
Código Civil, art. 680; Código Civil, art. 684; Ley N° 21.210, art. Vigésimo segundo transitorio bis; Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, art. 55; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 31
Criterio
Para bienes construidos bajo régimen de depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, la fecha de adquisición se determina por el momento en que la obra es recibida conforme por quien la encargó, aceptando los estados de pago, sin que la facturación sea requisito para este efecto. La emisión de factura no determina la fecha de adquisición ni constituye el hito que define si el bien ingresó al patrimonio del contribuyente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 5 – LEY N° 21.210 – ART. VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO BIS (ORD. N° 1203, DE 20.05.2026) Depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar si para la procedencia del régimen de depreciación instantánea dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 para bienes construidos, la emisión de la factura no determina la fecha de adquisición del bien respectivo y, en consecuencia, no constituye el hito que define si el bien del activo inmovilizado ingresó al patrimonio del contribuyente. Al respecto se informa que, conforme con el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, se estableció un nuevo régimen de depreciación instantánea e íntegra del 100% para la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 20221. Para determinar la adquisición de bienes cuya construcción se encarga a un tercero, debe entenderse por fecha de construcción y adquisición, para estos efectos, el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quién la encargó, aceptando los estados de pago correspondientes, sin que ni la ley ni las instrucciones administrativas exijan la facturación para este efecto2. En conclusión, se confirma el criterio solicitado, correspondiendo a la instancia de fiscalización respectiva verificar la concurrencia de los requisitos que permiten acceder a la depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 en el caso en particular. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1203, del 20.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Este Servicio impartió las respectivas instrucciones en las Circulares N° 31 de 2020 y N° 11 de 2021. 2 Ver apartado 3.3 de Circular N° 11 de 2021 y letra c) de apartado 1.1. de Circular N° 31 de 2020. Sin perjuicio que el momento de la adquisición pueda ser coincidente con la obligación legal de emitir la factura correspondiente, como podría ocurrir, por ejemplo, en la venta de bienes corporales muebles, oportunidad en que por disposición del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, lo cual puede concordar con el momento en que se verifique la tradición como modo de adquirir dichos bienes conforme a los artículos 680 y 684 del Código Civil.

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