Oficio N° 126 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 126 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-01-2018
Materia
Acreditación de gastos incurridos en el extranjero, reconocimiento de rentas de fuente extranjera y compensación de pérdidas de capitales mobiliarios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 54
Criterio
Las comisiones de administración de fondos en el extranjero solo son deducibles conforme al artículo 31 LIR si el contribuyente explota bienes o desarrolla actividades afectas a IDPC según los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 11, ART.12, ART. 17, N°8, ART. 20, ART. 31, ART. 41 G, ART. 54, N°1. (Ord. Nº 126, de 18-01-2018) ACREDITACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN EL EXTRANJERO, RECONOCIMIENTO DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE CAPITALES MOBILIARIOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar una serie de criterios vinculados a la acreditación de gastos incurridos en el extranjero, al reconocimiento de rentas de fuente extranjera y a la compensación de pérdidas de capitales mobiliarios. I. ANTECEDENTES. Manifiesta que un inversionista, persona natural, chileno y residente en nuestro país, recibe, entre otras, rentas de fondos administrados por un banco extranjero, banco que le cobra periódicamente comisiones por concepto de mantenimiento, asesoría financiera y administración de los respectivos fondos, los que se destinan mayoritariamente a inversiones en monedas extranjeras, acciones, bonos y otros instrumentos financieros. Luego de aludir a lo dispuesto en los artículos 12 y 31, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y a lo instruido en el Oficio N° 832 de 2008 de este Servicio, solicita confirmar que las indicadas comisiones resultan debidamente acreditadas con los documentos que adjunta, ya que aquellos cumplen los requisitos de acreditación de gastos incurridos en el exterior, establecidos en el inciso 2° del referido artículo 31, y que, como consecuencia de lo anterior, dicho inversionista puede deducir de su renta de fuente extranjera las indicadas comisiones, ya que corresponden a gastos necesarios para producir su renta. Asimismo, señala que dicho banco extranjero ha ofrecido al referido inversionista un instrumento denominado en inglés “Collateralized loan obligations”, conocido en el mercado como CLO, instrumento que consiste en una nota emitida por un vehículo de inversión (que no es una entidad controlada extranjera para los efectos del artículo 41 G de la LIR), que representa un conjunto de préstamos bancarios. Agrega que dichas notas tienen diversas calificaciones y diferentes precios, según el riesgo que asume el inversionista, y que si bien la calificación define el interés que recibe este último (denominado algunas veces dividendo) y el nivel de preferencia para su pago, éste desconoce cuál será el monto exacto del interés que finalmente recibirá y si podrá recuperar al final de la vida del instrumento (que usualmente es de diez años), la inversión originalmente efectuada al adquirir la nota. A este respecto, solicita confirmar que el referido inversionista debe considerar el interés como una renta de fuente extranjera, al momento de la percepción del mismo, en los términos del artículo 12 de la LIR, y que de producirse una pérdida al final del ciclo de vida del CLO, en el evento que el monto total de los intereses recibidos fuere inferior al valor de adquisición del mismo, dicha pérdida podrá compensarla con otras rentas de capitales mobiliarios obtenidas en el mismo año de la pérdida. II.- ANÁLISIS. El siguiente análisis se realiza bajo el supuesto que el inversionista persona natural al que se alude en la consulta, no es un empresario individual obligado a declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. 1. En cuanto a la deducción y acreditación de gastos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. El artículo 31 de la LIR, que faculta para rebajar los gastos o desembolsos inherentes a las operaciones de que se trate, en la medida que éstos sean calificados de necesarios para producir la renta y se acrediten en la forma que aquel dispone, forma parte del mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible, establecido en los artículos 29 al 33 del referido cuerpo legal. Lo dispuesto en el referido artículo 31, de acuerdo a lo preceptuado en la p

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