Oficio N° 1299 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1299 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-06-2024
Materia
Tratamiento tributario aplicable a una transferencia del plan de pensiones desde los EE. UU. a un país con el cual no existe Convenio.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 3
Criterio
La transferencia de un plan 401(k) estadounidense a un plan de pensiones en tercer país sin convenio bilateral implica percepción de renta, siendo gravable en Chile con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario conforme al artículo 3° LIR y letra a) párrafo 1 artículo 18 del Convenio Chile-EE.UU.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO – ART. 18 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2 N° 3, ART. 3, ART. 12, ART. 41 G – CIRCULARES N° 21 DE 1991, N° 40 DE 2016.- (ORD. N° 1299, DE 28-06-2024) Tratamiento tributario aplicable a una transferencia del plan de pensiones desde los EE. UU. a un país con el cual no existe Convenio. Se ha solicitado a este Servicio pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en Chile respecto de la transferencia del saldo de un plan de pensiones en los Estados Unidos de Norteamérica a otro plan de pensiones en un país sin convenio de doble imposición. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un extranjero con residencia en Chile desde el 2013, tiene un plan de pensiones calificado bajo la sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), cuyos fondos provienen de fuente extranjera y fueron obtenidos cuando aún no tenía domicilio ni residencia en Chile. Agrega que en los EE. UU. existe la posibilidad de transferir el saldo bajo el plan 401(k) a una cuenta individual de retiros (IRA, por sus siglas en inglés), quedando dicha transferencia (“roll over”) exenta de impuesto a la renta en los EE. UU. Luego, señala que dicha transferencia está exenta de tributación en Chile, conforme lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 18 del del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y el patrimonio (Convenio)1. Finalmente, solicita se indique si en el caso que la transferencia señalada se realice a otro plan de pensiones en un tercer país, con el cual no existe convenio para eliminar la doble imposición (por ejemplo, Guernsey), ello constituye renta tributable o no, toda vez que los fondos se mantienen en el extranjero y no son percibidos en Chile. II ANÁLISIS En conformidad al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él2. Luego, en virtud del artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas3. Por su parte, respecto del N° 3 del artículo 2° de la LIR, que define “renta percibida”4, la percepción de una renta puede materializarse por cualquiera de las siguientes formas: pago efectivo, abono en cuenta, puesta a disposición del interesado y la extinción de una obligación por alguna modalidad distinta al pago efectivo, como puede ser el caso, de la compensación, novación, condonación, confusión, prescripción y otras contempladas en el Código Civil5. 1 El Convenio fue suscrito por los Estados Contratantes el 04.02.2010 y entró en vigencia el 19.12.2023, al igual que su Protocolo y Acuerdo que lo enmienda. 2 En conformidad al inciso 2 del artículo 3 de la LIR, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, deberá tributar sobre sus rentas de cualquier origen. 3 Conforme a la Circular N°40 de 2016, el artículo 41 G de la LIR regula la tributación en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades sin domicilio ni residencia en el país, controladas directa o indirectamente por contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile. 4 De acuerdo al

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