Oficio N° 1304 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1304 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-05-2019
Materia
Modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº 21.131, que establece pago a treinta días.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Los intereses moratorios derivados de la Ley Nº 21.131 no son gravados con IVA por no ser pactados sino de fuente legal (art. 9 letra d) DL 825). Por regla general se emiten facturas no afectas (Res. Ex. 6080/1999), pero los Bancos e Instituciones Financieras están exceptuados. La comisión por recuperación del 1% tampoco es gravada al no constituir «servicio» (art. 2 N° 2 DL 825), pues no existe prestación de una persona para otra, siendo suficiente un documento interno que acredite la operación.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 9, LETRA D), ART. 52, ART. 53 – LEY N° 19.983, ART. 2° BIS, ART. 2° TER – LEY N° 21.131, ART. 1°, N° 3 (ORD. N° 1304, DE 08-05-2019) Modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº 21.131, que establece pago a treinta días. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre los efectos tributarios de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº 21.131, que establece pago a treinta días. I. ANTECEDENTES: En el marco del convenio de colaboración existente entre la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y este Servicio, solicita aclarar ciertos aspectos puntuales que la administración deberá dirimir en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.131, en particular, en relación al instrumento que sustente ejecutar el cobro de intereses y comisión moratoria y el sistema de tributación a que se deberá acoger el mismo. II. ANÁLISIS: El artículo 1°, N° 3 de la Ley Nº 21.131 (D.O. 16.01.2019), que establece pago a treinta días, modificó la Ley Nº 19.983 introduciendo, entre otros, los siguientes artículos 2º bis y 2º ter, con vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial: “Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos. Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado”. De los artículos transcritos se desprenden dos conceptos cuyo tratamiento tributario requiere un pronunciamiento: 1. Interés moratorio (artículo 2º bis) Conforme al artículo citado en lo precedente, si no se verificare el pago dentro del plazo respectivo, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés moratorio. En materia de Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que el artículo 9, letra d), del D.L. Nº 825 de 1974 dispone que dicho impuesto se devengará “Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior (…)”. Como puede apreciarse, 2 esta norma se refiere expresamente a los intereses “pactados”, calidad que no tendrían los intereses moratorios que establece el artículo 2º bis de la Ley 19.983, por ser de fuente legal. Teniendo presente lo anterior, siendo el devengamiento una parte esencial para el establecimiento de la obligación tributaria y por la necesaria lógica que debe existir entre las diversas disposiciones de la ley, cabe concluir que, al no haber establecido el legislador una disposición que regule su devengamiento, dichos intereses de fuente legal no quedarían comprendidos en el N° 1 del artículo 15 de dicho decreto ley. Por su parte, siendo accesorios a la obligación respectiva, no corresponde analizarlos autónomamente para efectos de la aplicación de algún hecho gravado básico o especial. En cuanto a la emisión de documentos tributarios, cabe tener presente que el artículo 52° del D.L. N° 825 de 1974, establece la obligación de emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen las

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