Oficio N° 1410 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1410 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2026
Materia
Exención del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de una cuenta de ahorro voluntario acogida al régimen general.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 57
Criterio
La exención del artículo 57 de la LIR para cuentas de ahorro voluntario acogidas al régimen general requiere que la rentabilidad neta no exceda 30 UTM; si el monto excede este límite, la totalidad de la renta queda afecta al impuesto global complementario sin posibilidad de exención parcial. No corresponde aplicar la exención proporcionalmente, sino que el incumplimiento del requisito del monto máximo impide acceder completamente al beneficio.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22, ART. 42, ART. 57– DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. 21, ART. 22 (ORD. N° 1410, DE 10.06.2026) Exención del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de una cuenta de ahorro voluntario acogida al régimen general. De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde aplicar la exención establecida en el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a la rentabilidad obtenida en el rescate de fondos de una cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos) acogida al régimen general, cuando el mayor valor obtenido en el rescate excede el límite de 30 unidades tributarias mensuales (UTM), planteando que la exención sería aplicable hasta dicho monto, afectándose con impuesto global complementario solo el exceso. Al respecto se informa que la regulación de la cuenta de ahorro voluntario está contenida en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500). El artículo 22 dispone que la rentabilidad de los retiros quedará sujeta a las disposiciones generales de la LIR, estableciendo en su inciso penúltimo que dicha renta tendrá el mismo tratamiento tributario que el artículo 57 de la LIR le otorga al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. A su turno, el inciso segundo del artículo 57 de la LIR establece que el mayor valor obtenido en los rescates mencionados se encuentra exento de impuesto global complementario, siempre que concurran los requisitos que la norma dispone; esto es, que las otras rentas que perciba el contribuyente consistan únicamente en las señaladas en los artículos 22 y/o 42 N°1 de la LIR, y que el monto del mayor valor no exceda de 30 UTM vigentes al mes de diciembre del año respectivo. En consecuencia, si la rentabilidad neta determinada en el ejercicio, en el rescate de fondos de una cuenta de ahorro voluntario acogida al régimen general, excede el límite de 30 UTM, no se verifica uno de los presupuestos habilitantes para acceder a la exención, razón por la cual la totalidad de la señalada renta queda afecta al impuesto global complementario, sin que corresponda, en tal caso, eximir parcialmente dicha rentabilidad hasta el tope legal señalado. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1410, de 10.06.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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