Oficio N° 1441 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1441 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-06-2017
Materia
Aplicación de la franquicia tributaria del artículo 1° de Ley N°19.764, del 2001, a una empresa que transporta pasajeros y trabajadores.
Normas citadas
Ley N°19.764, art. 1
Criterio
Una empresa cumple con los requisitos para acceder a la franquicia tributaria del artículo 1° de la Ley N°19.764 cuando se encuentra inscrita en el Registro de Transporte Público de Pasajeros, cumple con el Decreto Supremo N°212 de 1992, y conduce pasajeros siguiendo trazado, recorrido, días, horarios y terminales previamente autorizados. El transporte privado remunerado de trabajadores no califica como transporte público de pasajeros para efectos de esta franquicia.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.764, DE 2001, ART. 1 – DECRETO SUPREMO N° 212, DE 1992 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 172 – CIRCULAR N° 40, DE 2008. (Ord. Nº 1441, de 27-06-2017) APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 1° DE LEY N°19.764, DEL 2001, A UNA EMPRESA QUE TRANSPORTA PASAJEROS Y TRABAJADORES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la aplicación de la franquicia tributaria del artículo 1° de Ley N°19.764, del 2001 [1] , a una empresa de transporte de pasajeros, que además transporta trabajadores. I.- ANTECEDENTES. La II Dirección Regional de Antofagasta, a propósito de una presentación que le fue realizada [2] , consulta si una empresa de transporte de pasajeros por vía terrestre, interurbana e internacional, que además transporta trabajadores (urbano, rural e interprovincial), cumple con los requisitos para beneficiarse de la franquicia tributaria establecida en el artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001. II.- ANÁLISIS. 1.- El artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, establece que las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que indica la misma norma, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas. La recuperación señalada regirá respecto de un porcentaje de los peajes pagados por los buses y podrán deducir las cantidades antes indicadas, del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) [3] . Conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia a través de la Circular N°40, del 2008, para los efectos de la franquicia del artículo 1° de la Ley N°19.764, del 2001, debe estarse a las definiciones de los términos “buses” y “transporte público” de las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte. 2.- El Código de Comercio, en el artículo 172, clasifica a los empresarios de transporte en particulares y públicos. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos, los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones y las ejecutan en los periodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios. Ahora bien, para que una empresa desarrolle el transporte público de pasajeros, es necesario que el empresario de cumplimiento a las disposiciones del Decreto Supremo N°212, de 1992 [4] , que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros (en adelante “Decreto Supremo N° 212”). El Decreto Supremo N°212, regula el transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Se considera remunerado aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente del usuario del servicio. El Decreto Supremo N°212, dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (en adelante “Registro de Tra

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