Oficio N° 1446 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1446 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-07-2024
Materia
Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Estados Unidos de América y Resolución Ex. N° 58 de 2021.
Normas citadas
Convenio Chile-Estados Unidos, art. 24; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
El Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 no es suficiente para acreditar el carácter de persona calificada conforme al artículo 24 del Convenio, aunque en casos excepcionales puede aceptarse copia del documento de solicitud del certificado de residencia acompañado del certificado dentro del mismo año calendario. No existe marcha blanca entre administraciones tributarias, solo comunicaciones ordinarias entre autoridades competentes.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 24 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 74 N°4 – RESOLUCIÓN EX. N°58 DE 2021 (ORD. 1446 de 19.07.2024) Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Estados Unidos de América y Resolución Ex. N° 58 de 2021. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de Resolución Ex. N° 58 de 2021 para efectos del certificado de residencia y el cumplimiento del artículo 24 del Convenio para eliminar la doble imposición entre Chile y los Estados Unidos de América. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y teniendo en cuenta la publicación en el Diario Oficial del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (Convenio), su asociación, actuando en representación de sus asociados, solicita: 1) Aclarar la forma en que deben acreditarse los requisitos del artículo 24 del Convenio sobre limitación de beneficios, para considerar a una persona como “calificada” y pueda acceder a los beneficios del Convenio y, en particular, si el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 es suficiente para ello. 2) Informar si, debido a los tiempos de demora en la emisión y apostilla de certificados de residencia por parte de la administración tributaria de los Estados Unidos de América (EE. UU.), existe algún tipo de marcha blanca o coordinación entre administraciones tributarias en función del resolutivo N° 3 de la Resolución Ex. N° 151 de 20201. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 24 del Convenio, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que el Convenio contempla para los residentes de alguno de los Estados Contratantes, salvo que tal residente sea una “persona calificada” de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo 24, el cual contempla distintos casos y requisitos. Precisado lo anterior, se tiene presente que el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 no está destinado a otorgar a un residente la calidad de “persona calificada” en el contexto del Convenio, sino a establecer una declaración jurada para efectos de aplicar el párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2. Esto es, trata –entre otros requisitos y según se explica más adelante– del certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante para los efectos que el agente retenedor en Chile pueda no practicar la retención, o practicarla con la tasa rebajada establecida en el Convenio según corresponda. En consecuencia, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, se informa que el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 no es suficiente para los efectos de considerar a una persona como “calificada” conforme al artículo 24 del Convenio. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, y en lo que interesa, se tiene presente que, de acuerdo al párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, para acceder a la tasa rebajada o a la no retención, el beneficiario de la renta o cantidad debe acreditar al agente retenedor, “mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su 1 El Resolutivo 3° establece que cuando este Servicio pueda verificar la autenticidad y procedencia del certificado de residencia con la autoridad tributaria extranjera o competente en el sitio de Internet o por otros medios tecnológicos que disponga al afecto la administración fiscal extranjera; no será necesario que dicho certificado se presente autenticado ni legalizado ante este organismo. 2 Declaración jurada que debe solicitar el pagador de

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