Oficio N° 1555 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1555 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2023
Materia
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Normas citadas
DL828, art. 3; DL828, art. 4; DL828, art. 5
Criterio
El impuesto específico al tabaco contemplado en el D.L. N° 828 de 1974 grava cigarros puros, cigarrillos y tabaco elaborado según tasas específicas establecidas en los artículos 3°, 4° y 5°, pero no afecta al papel utilizado para su elaboración. De la lectura de dichos artículos se desprende claramente que el tributo no aplica sobre el papel consulado.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 828 DE 1974 – ART. 3, ART. 4, ART. 5 (ORD. N° 1555, DE 24.05.2023) Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la pertinencia de aplicar el impuesto contemplado en el Decreto Ley N° 828 de 1974 al papel utilizado para la elaboración de cigarros o cigarrillos. Al respecto se informa que el Decreto Ley N° 828 de 1974 establece un impuesto específico al tabaco, así como también normas para su cultivo, elaboración y comercialización. En particular, el artículo 3° de dicho cuerpo legal establece que los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso. Por su parte, el artículo 4° establece que los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso. Finalmente, el artículo 5° grava con este impuesto específico al tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, con una tasa de un 59,7%, que se calcula sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso. De la lectura de los artículos 3° 4° y 5° se desprende claramente que el tributo en comento no afecta al papel utilizado para la elaboración de cigarros o cigarrillos sobre el cual consulta.

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