Oficio N° 1703 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1703 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2016
Materia
Consulta acerca de la existencia en el Régimen Jurídico Chileno, de una ley que regule el reparto de recursos fiscales.
Normas citadas
CPR, art. 19
Criterio
Chile es un Estado unitario sin mecanismo de coparticipación federal de recursos fiscales como en Argentina. Excepcionalmente, la ley autoriza que tributos con identificación regional o local sean aplicados por autoridades regionales o comunales para financiamiento de obras, como el impuesto especial de casinos regulado en la Ley Nº 19.995.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE - ART. 19, Nº20 - LEY Nº 19.995, ART. 60. (ORD. Nº 1703, DE 15.06.2016) CONSULTA ACERCA DE LA EXISTENCIA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO CHILENO, DE UNA LEY QUE REGULE EL REPARTO DE RECURSOS FISCALES. Mediante el ordinario indicado en el antecedente se ha remitido a este Servicio su presentación efectuada a través de correo electrónico de fecha 05.05.2015, donde consulta, entre otras materias, si en Chile existe una ley similar a la ley de coparticipación federal de recursos fiscales, como ocurre en la República de Argentina. Al respecto, de acuerdo a la información obtenida por este Servicio, la Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional en la República de Argentina, que tiene por objeto coordinar la distribución de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho lo anterior y en lo que se refiere al caso chileno, se informa que, de acuerdo a la Constitución Política vigente, Chile es un Estado unitario, no federal, y, por lo mismo, no tiene un mecanismo similar al que existe en la República de Argentina, que distribuya los recursos fiscales entre las regiones. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 Nº 20, inciso tercero, de la Constitución Política, dispone como principio general que los tributos que se recauden ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Con todo, el inciso cuarto permite excepcionalmente que la ley autorice que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. Tal es el caso del impuesto especial que grava las actividades desarrolladas por un casino de juego establecido conforme las disposiciones de la Ley Nº19.995. De acuerdo al artículo 60 de la referida ley, los recursos que se recauden se distribuyen en un 50% al patrimonio de la municipalidad correspondiente y el 50% restante al patrimonio del gobierno regional. También a nivel comunal, otras fuentes importantes de financiamiento provienen de lo recaudado por concepto de impuesto territorial y patentes municipales. Nuestro ordenamiento no contempla un mecanismo para distribuir recursos fiscales entre las regiones del país, como ocurre en la República de Argentina. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio Nº 1703, de 15.06.2016 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

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