Oficio N° 1776 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1776 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-08-2017
Materia
Tratamiento tributario aplicable a las farmacias de los establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Normas citadas
DL2763, art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Las farmacias de establecimientos municipales de atención primaria de salud están afectas a IVA por sus ventas de medicamentos conforme al artículo 8° del DL 825, sin que exista exención tributaria aplicable aunque la venta sea a precio de costo. La exención del artículo 13° N° 6 del DL 825 solo favorece servicios prestados por Servicios de Salud a terceros, no a las ventas.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, N°1, ART. 23, N°1, ART. 53, LETRA B) – OFICIOS N° 551, DE 2006, N° 4514, DE 2003 Y N° 2078, DE 2012. (Ord. Nº 1776, de 08-08-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LAS FARMACIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario aplicable a las farmacias de los establecimientos de atención primaria de salud municipal. I.- ANTECEDENTES El señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de XXXXX, mediante Ord. Alc. N° xxx, de fecha de xx.xx.xxxx, dirigido al Contralor General de la República, consulta respecto del expendio de medicamentos que pretende realizar por medio de una Farmacia Municipal, específicamente en lo relativo a si sus operaciones constituyen una actividad gravada por el Decreto Ley N° 825, de 1974, y por ende queda sujeta a la emisión de documentación mercantil (sic). Por su parte, el señor Contralor General de la República, mediante Oficio N° 14646 de fecha 25 de abril de 2017, en consideración al carácter tributario de la consulta, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ésta, por corresponder su resolución al Servicio de Impuestos Internos, ordenando transcribir a este Servicio dicho oficio y remitir copia de la presentación efectuada por la Ilustre Municipalidad de XXXXX, para los fines que sean pertinentes y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. II.- ANÁLISIS El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 1, define “venta”, en lo pertinente, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (…) como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. En este ámbito, cabe hacer presente que el carácter “comercial” de una actividad sólo resulta relevante respecto de la calificación de los “servicios”, atendido que el artículo 2°, N° 2 del D.L. N° 825 define tal concepto como la “acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, en circunstancias que el N°3 de este último artículo considera expresamente a las rentas del comercio. Sin embargo, ni el carácter mercantil ni el ánimo de lucro son elementos considerados por la Ley en la definición de venta contenida en el artículo 2° N° 1 del D.L. 825, razón por la cual su aplicación no implica que se esté calificando de “comercial” la operación o de “comerciante” a la entidad que lo realiza. Por lo expuesto, cabe hacer presente que la calificación como “venta” de las operaciones que realiza este tipo de farmacias, tiene alcance exclusivamente para efectos tributarios y no cambia la naturaleza propia de la operación, que dentro del marco regulatorio de las prestaciones de salud es facilitar el acceso a los medicamentos a un sector de la población, conforme al principio general contenido en el artículo 4 del Código Tributario, el cual dispone que sus normas sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Por otra parte, el artículo 13°, Nº 6, del D.L. Nº 825, de 1974, exime del Impuesto al Valor Agregado, únicamente por los servicios que presten a t

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