Oficio N° 1900 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1900 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-09-2025
Materia
Obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica y/o comprobante de pago electrónico.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley del IVA (DL 825), art. 53; Ley del IVA (DL 825), art. 54
Criterio
El comprobante de pago electrónico con valor de boleta puede entregarse al cliente de forma física o virtual, según su elección, sin que la falta de representación impresa configure infracción si existe representación virtual generada por la interacción del medio de pago con el dispositivo POS. Las circunstancias ajenas al comercio que impidan la recepción del comprobante (errores en datos de contacto, negativa del cliente) no hacen responsable al contribuyente de infracción tributaria siempre que el documento haya sido debidamente emitido.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 97 N° 10 Y 19 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ART. 53 Y 54 (ORD. N° 1900 DE 25.09.2025) Obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica y/o comprobante de pago electrónico. 1. De acuerdo con su presentación, respecto de operaciones concluidas a contar del 1° de mayo de 2025, el comprobante de pago electrónico, en los casos en que tenga valor de boleta, debido al modelo de emisión de documentos informado por el comercio (contribuyente), es otorgado automáticamente mediante una representación que puede ser entregada al cliente de forma física o virtual, en razón del dispositivo transaccional empleado por el comercio (contribuyente), pudiendo el cliente, según corresponda, decidir a su entero arbitrio si desea imprimir o no el comprobante o que este le sea enviado por algún medio electrónico. A partir de la descripción anterior, en relación con la emisión de documentos en ventas presenciales, en lo fundamental solicita confirmar que: a) Respecto de XXXXX no se configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que entiende que existe otorgamiento al generarse una representación virtual, a consecuencia de la interacción del medio de pago electrónico con la terminal transaccional o dispositivo POS. Además, indica que la existencia de alguna circunstancia ajena al comercio (contribuyente) por la que el cliente no reciba el comprobante de pago, sea por errónea digitación del teléfono o del correo electrónico, negativa a entregar sus datos, entre otros, no hace responsable al comercio de ninguna infracción tributaria. b) La decisión del adquirente o beneficiario de no imprimir el comprobante de pago electrónico o de no entregar los datos para su envío o entrega por algún medio electrónico no configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el N° 19 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que dicho sujeto: /i/ Ha exigido el otorgamiento del documento tributario al emplear el medio de pago electrónico generándose de forma simultánea un archivo electrónico, y /ii/ Ha retirado el mismo al operar la entrega ficta o simbólica del documento, ingresando a su patrimonio, siendo titular de un derecho potestativo que le permite elegir si desea o no representarlo de forma impresa o requerir su envío o entrega por algún medio electrónico. c) La falta de representación material del comprobante de pago respecto del comercio no configura las infracciones tributarias tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N°10 y N°19 del Código Tributario, respecto de operaciones concluidas 1° de mayo de 2025, toda vez que: /i/ La interacción del medio de pago electrónico con el dispositivo POS o terminal transaccional produce un archivo electrónico que representa en términos virtuales al comprobante de pago, cumpliéndose la obligación otorgar el documento tributario; y /ii/ El empleo del medio de pago electrónico al producir simultáneamente el comprobante permitirá dar por cumplida la obligación de exigir su otorgamiento, produciéndose el retiro del mismo en el momento en que el comprobante queda a disposición del tarjetahabiente pudiendo disponer de él a su arbitrio, ya sea que elija imprimirlo, si la opción está disponible, o recibirlo por algún medio electrónico. 2. Sobre el particular, es necesario tener presente que, en términos generales, de acuerdo con la letra b) del artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes de IVA deberán emitir boletas respecto de sus ventas o servicios realizados a consumidores finales. Por su parte, el artículo 54 de la LIVS precisa que dichos documentos consistirán exclusivamente en documentos electrónicos, agregando que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos I

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