Oficio N° 1950 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1950 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-07-2016
Materia
Obligaciones tributarias que afectan a los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, Ley N° 20.433.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley 18.168, art. 21; Ley 20.433, art. 1; Ley 20.433, art. 13; Ley 20.433, art. 16; Ley 20.433, art. 9
Criterio
Los titulares de concesiones de Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, aunque sean personas jurídicas sin fines de lucro, deben efectuar iniciaciación de actividades ante el SII por las menciones comerciales y están afectos a impuesto de primera categoría e IVA sobre estos ingresos publicitarios. La obligación tributaria aplica por la realización de menciones comerciales para financiar la radiodifusión, independientemente de la naturaleza sin fines de lucro de la organización concesionaria.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 20, N°3 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 13, N° 1 - LEY N° 18.168 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, ART. 21 - LEY N° 20.433, ART. 1, ART. 9, ART. 13, ART. 16 - OFICIO N° 2169, DE 2016. (ORD. N° 1950, DE 06.07.2016). Obligaciones tributarias que afectan a los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, Ley N° 20.433. Se ha trasladado a esta Dirección Nacional su Ordinario del antecedente, enviado a la Dirección Regional Santiago XXX, donde consulta sobre las obligaciones tributarias que afectan a los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, creados en virtud de la Ley N° 20.433. El Ordinario de esa Subsecretaría de Telecomunicaciones informa que, y en el marco de las Mesas Técnicas de Radios Comunitarias Ciudadanas convocadas por ella, se han recepcionado varias inquietudes respecto a la forma en que deben operar los concesionarios frente al Servicio de Impuestos Internos y/o realizar el timbraje de facturas, debido a que las respectivas Direcciones Regionales han señalado que, dada la naturaleza de las organizaciones al no tener fines de lucro no podrían realizar dichos trámites. De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 20.433, se crean los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción (los Servicios), los cuales tienen como zona de servicio máxima una comuna o agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria. Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la ley, las disposiciones relativas a los Servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. En lo que interesa al presente análisis, se debe tener presente, además, lo dispuesto en los artículos 9°, 13 y 16 de la citada Ley N° 20.433. Conforme al artículo 9°, sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país. Por su parte, y con la finalidad de financiar las actividades propias de la radiodifusión, el artículo 13 autoriza a las organizaciones concesionarias de Servicios para difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrá emitir propaganda electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciaciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto. El inciso segundo del artículo 13 dispone que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos Servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aun en caso de disolución. El artículo 16, letra b) de la ley N° 20.433, a su turno, dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, es motivo de caducidad de la concesión. Finalmente, de acuerdo al inciso final

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