Oficio N° 2012 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2012 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-07-2023
Materia
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 al contrato que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley 21.420, art. 8
Criterio
Los derechos y obligaciones del contrato de disposición de escombros recaen directamente en las municipalidades, las cuales califican como parte del Estado para efectos de la exención del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. Esta exención solo aplica respecto de municipalidades incorporadas al contrato con anterioridad al 1° de enero de 2023.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3 Y N° 4 – LEY N° 21.420, ART. 8° TRANSITORIO (ORD. N° 2012, DE 20.07.2023) Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 al contrato que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 al contrato que indica. De acuerdo con su presentación, con fecha 1° de enero de 2020 la peticionaria celebró un contrato de disposición de escombros, residuos municipales y de construcción con Empresa YY de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada. La peticionaria, como prestadora de los servicios, se obliga a recibir y otorgar un beneficio especial a las diferentes municipalidades que forman parte de La Empresa, para la disposición de los residuos que debe recibir de cada municipalidad. Tras informar que, hasta el 31 de diciembre de 2022, la peticionaria emitía a cada municipalidad adherida al contrato una factura no afecta a IVA por el monto correspondiente a los metros cúbicos o toneladas efectivamente depositadas por cada entidad, consulta si puede entenderse que al adherirse cada municipalidad al contrato la peticionaria pasa a prestarle directamente los servicios a estas últimas entidades para configurar la exención establecida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, o a contrario sensu, puede estimarse que la peticionaria es subcontratista de la Asociación adjudicataria de la licitación exenta de IVA. La Ley N° 21.420 modificó a contar del 1° de enero de 2023 el concepto de hecho gravado servicio contenido en el número 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma conforme al texto vigente del hecho gravado servicio se grava con IVA la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés prima comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Luego, los servicios indicados en su presentación actualmente se encuentran afectos a IVA. Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, junto con modificar el concepto del hecho gravado servicio la Ley N° 21.420 dispuso en el inciso segundo de su artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. A partir del concepto de Estado para estos efectos y de la cláusula novena del contrato de fecha 1° de enero de 2020 se desprende que en el presente caso La Empresa sólo cumple una labor de coordinación para las municipalidades y no es la beneficiaria de los servicios contratados recayendo los derechos y obligaciones que emanan del mismo directamente en las municipalidades. De hecho el contrato establece expresamente que cada una de las municipalidades aprueba las disposiciones del mismo y se obliga en todas sus partes facturándose el servicio contratado directamente a las municipalidades beneficiarias del mismo. Luego, los efectos del contrato recaen directamente en las municipalidades, quienes para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 forman parte del Estado en su calidad de municipalidades. Con todo, es necesario precisar que lo anterior sólo se predica respecto de las municipalidades que se encontraban incorporadas al contrato con anterioridad al 1° de enero de 2023 y no se extiende por tanto a las municipalidades que adhirieron a dicho contrato con posterioridad a esa fecha. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que en la especie los derechos y obligaciones recaen directamente en las municipalidades

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