Oficio N° 2084 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2084 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-08-2021
Materia
Retribución percibida por los convencionales constituyentes
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 73; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Las retribuciones de 50 UTM mensuales percibidas por los convencionales constituyentes tienen la calidad tributaria de dietas, afectándose con IUSC conforme a los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR, siendo retenidas mensualmente sin obligación de declaración anual salvo que existan otras rentas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 73 Y ART. 74 N° 1 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ART. 134 (ORD. N° 2084 DE 12.08.2021). Retribución percibida por los convencionales constituyentes De acuerdo con su presentación, basado en el derecho constitucional de petición, así como en el "Bill of Rights" inglés, y tras algunas consideraciones, consulta cómo debe entenderse la retribución mensual de 50 UTM de los convencionales constituyentes; si es líquida o bruta y por qué. Como primera cuestión, se hace presente que, conforme al N° 2 de la Letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, en general, toda persona puede formular consultas, las cuales son resueltas en la forma que la misma norma establece, materia que se encuentra regulada en la Resolución Exenta N° 59, del 01 de junio de 2020, publicada en el sitio web de este Servicio. Luego, en el entendido que al consultar si la asignación es bruta o líquida, apunta a determinar si la asignación que reciben los Convencionales Constituyentes está o no, en definitiva, afecta a impuestos. En ese supuesto se informa que, mediante Oficio N° 1521 de 20211, este Servicio señaló que las retribuciones que perciben los Convencionales Constituyentes en su calidad de integrantes de la Convención Constitucional, en virtud del inciso final del artículo 134 de la Constitución Política de la República, tributariamente tienen la calidad de "dietas", afectándose con el IUSC en los términos de los artículos 42, Nº 1, y 43, Nº 1, de la LIR. Se hace presente que, al ser calificadas las dietas como remuneraciones del N° 1 del artículo 42 de la LIR, y estar afectas al IUSC, en principio no existe obligación de los Convencionales Constituyentes de hacer una declaración anual de ellas, ya que los impuestos mensualmente deben ser retenidos por la entidad que pague dichas rentas, conforme a los artículos 73 y 74, N° 1, de la LIR. Sin embargo, si los Convencionales Constituyentes reciben, además, otras rentas distintas a las dietas deberán reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54 N° 3, ambos de la LIR, y en tal caso, declararlas anualmente para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario. Por otra parte, como es de público conocimiento, la Convención Constituyente se encuentra en estos momentos elaborando el Reglamento de la Convención, el que, entre otras cuestiones, estaría fijando diferentes asignaciones para los convencionales constituyentes, las que serán administradas por un Comité externo que determinará el mismo reglamento2, y que en cuanto a su tributación, habrá que evaluar de acuerdo a su naturaleza y las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta que le resulten aplicables. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2084 del 12-08-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Publicado en el sitio web de este Servicio. 2 De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 de la Constitución Política de la República.

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