Oficio N° 2095 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2095 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2019
Materia
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de una marca.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
La enajenación de una marca por su inventor, no integrada al patrimonio empresarial, es ingreso no renta conforme al artículo 17 N°8 letra e) LIR, siempre que se cumplan requisitos copulativos: enajenante sea inventor, no determine IDPC sobre rentas efectivas, y no enajena a persona relacionada. Si la marca está asignada a contabilidad empresarial, la enajenación pierde este tratamiento tributario.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8, ART. 41, N°1 – CIRCULAR N° 44, DE 2016 – OFICIOS N° 1025 Y N° 1377, DE 2019. (ORD. N° 2095, DE 09.08.2019) Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de una marca. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la tributación del mayor valor obtenido por una persona natural, quien a su vez es empresario individual, en la enajenación de una marca de su invención la cual no integra su patrimonio empresarial. I.- ANTECEDENTES: Consulta si es procedente aplicar el tratamiento tributario de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a la enajenación de una marca por su inventor, cuando aquel paralelamente, en su calidad de empresario individual, obtiene rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) de capitales mobiliarios (inversión en acciones, derivados, divisas y otros instrumentos financieros). La marca no es explotada por el enajenante y no integra su patrimonio empresarial. II.- ANÁLISIS: 1.- La letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, señala que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor. De acuerdo a lo indicado en la Circular N°44 de 2016, que imparte instrucciones sobre la materia, los derechos cuya enajenación contempla la norma citada son aquellos indicados en la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual y en la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial. Esta última, regula en forma pormenorizada en su Título II a las marcas. La Circular N°44 de 2016, dispone que para que se configure el ingreso no renta de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, sin afectarse el mayor con los impuestos de la LIR, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: (a) la enajenación debe ser efectuada por el respectivo autor o inventor; (b) el autor o inventor no debe determinar IDPC sobre rentas efectivas; (c) la enajenación no debe efectuarse a una persona relacionada, en los términos señalados en el inciso segundo, del N°8, del artículo 17 de la LIR1. Si la enajenación se efectúa a una persona relacionada, el mayor valor queda gravado con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. A su vez, cuando el enajenante no es el respectivo autor o inventor del derecho protegido por la Ley N°17.336 o la Ley N°19.039, o aquel determina IDPC sobre rentas efectivas, el mayor valor tributa conforme a las reglas del Título II de la LIR con IDPC e IGC o IA, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto el enajenante. 2.- Por su parte, el N°1, del artículo 41 de la LIR, que regula la corrección monetaria del capital propio y de los activos y pasivos que deben practicar los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, señala que los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Se desprende de la norma, que el empresario individual debe registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes y obligaciones que originen rentas de la Primera Categoría o bien que correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Por el contrario, no existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes que generen rentas de Primera Categoría pero que no formen parte del giro de la empresa individual atendido que el N°1, del artículo 41 1 De acuerdo a lo indicado en el inciso segundo, del N°8, del artículo 17 de la LIR constituirá siempre renta sujeta a la tributación con IGC o IA, sobre la renta percibida o devengada que

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