Oficio N° 2111 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2111 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-07-2016
Materia
Solicita revisar pronunciamiento contenido en el Oficio N° 1958 de 2007.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Párrafo I, Letra B, N° 12, Cuadro Anexo
Criterio
La exención de impuesto territorial para monumentos históricos conforme al Párrafo I, Letra B, N° 12 de la Ley N° 17.235 requiere que el inmueble no esté destinado a actividades comerciales. Conforme al art. 3° del Código de Comercio, actividades como eventos, catering y servicios prestados a terceros constituyen actos de comercio que, al no ser necesarios o conexos a los fines propios de la institución, impiden mantener la exención, debiendo la unidad competente fiscalizar si se cumplen de hecho los requisitos para su procedencia.
LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 - PÁRRAFO I, LETRA B, N° 12, DEL CUADRO ANEXO - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3 - OFICIO N° 1958, DE 2007. (ORD. N° 2111, DE 27.07.2016). SOLICITA REVISAR PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 1958 DE 2007. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional revisar el pronunciamiento contenido en el Oficio N° 1958 de 2007, sobre exención de Impuesto Territorial otorgada a bien raíz en que funciona institución. Mediante su Ordinario del antecedente, expone que el Oficio N° 1958 de 2007 estimó aplicable al inmueble de propiedad de la institución la exención establecida en el Párrafo I, Letra B, N° 12, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, atendido que el inmueble fue declarado Monumento Nacional en la categoría de Histórico y que no estaba destinado a la actividad comercial. El Oficio tuvo en consideración un certificado del Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales y el artículo 1° de los estatutos de la institución, según el cual el objeto es la reunión de sus miembros para su solaz o negocios, que como tales no se enmarcan dentro de ninguno de los actos de comercio definidos en el artículo 3° del Código de Comercio. El citado Oficio agrega que la realización de uno o más actos de comercio en forma habitual o esporádica con miras al cumplimiento de sus fines, como sería el expendio de comida y bebida a sus socios e invitados, no implicaba que el inmueble estuviera destinado a actividades comerciales. Esa Dirección Regional considera necesario revisar el pronunciamiento, dado que es de conocimiento público que la institución ejerce actividades comerciales en el inmueble, las cuales se encuentran promocionadas en su página web, ofreciendo servicios como eventos empresariales, matrimonios, graduaciones, capacitaciones, catering, productoras y otros eventos. De acuerdo al Párrafo I, Letra B, N° 12, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se establece una exención del cien por ciento de Impuesto Territorial para los bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales. A partir del texto legal, este Servicio ha sistematizado los requisitos de procedencia de la exención, entendiendo que deben cumplirse las siguientes exigencias: - Que el inmueble haya sido declarado monumento histórico o público; - Que esta circunstancia sea acreditada por el Consejo de Monumentos Nacionales; y - Que el inmueble no esté destinado a actividades comerciales. Por otra parte, y respecto del tercer requisito, este Servicio ha precisado que el interesado debe adjuntar algún documento que demuestre que el inmueble no se encuentra destinado a actividades comerciales, como por ejemplo, un certificado extendido por la Municipalidad respectiva, en el cual conste que no hay patentes comerciales otorgadas y vigentes en relación con el bien raíz, u otro documento en que se consigne la ausencia de actividad comercial. Consta en los antecedentes que el inmueble en cuestión cumple los dos primeros requisitos, resta determinar el cumplimiento del tercero. Es importante señalar que, de acuerdo al Oficio N° 1958 de 2007, la realización de uno o más actos de comercio como el expendio de comidas o bebidas a los socios o invitados no implicaba conferir al inmueble un destino comercial, puesto que su ejecución era necesaria o conexa al cumplimiento de los fines propios de la institución. En consecuencia, y a contrario sensu, si los servicios o eventos prestados a terceros no son necesarios o conexos al cumplimiento de los fines propios de la institución, por cuanto no están destinados a la reunión, solaz o negocios de sus miembros, y además corresponden a actividades de comercio conforme a la enumeración contemplada en el artículo 3° del Código de Comercio, no será procedente la exención. Sin perjuicio de lo afirmado por el Presidente de su Directorio respecto del repunte de actividad

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