Oficio N° 2164 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 2164 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-08-2021
Materia
Aplicación Convenio para evitar la doble tributación a pago de póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Las primas de seguros pagados a aseguradora residente en Reino Unido no tributan en Chile si carece de establecimiento permanente conforme al art. 5 del Convenio (art. 7); el pagador se libera de retenciones acreditando residencia y declarando ausencia de EP. Las primas quedan afectas a IVA según LIVS, excepto seguros de transporte de importaciones y exportaciones que gozarán exención del art. 12 letra E N° 3 LIVS.
CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL – ART. 1, ART. 4, ART. 5, ART. 7 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 2, N° 12, ART. 38, ART. 58, ART. 59. ART. 74, N°4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N°2, ART. 12. (ORD. N° 2164 DE 23.08.2021) Aplicación Convenio para evitar la doble tributación a pago de póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar el Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido al pago de una póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en el Reino Unido. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su representada, que exporta materias primas y productos terminados, contrató con una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido una póliza cuya mayor parte cubre material que va a ser exportado y que será transportado a su destino final, cubriendo los siguientes conceptos: a) Almacenaje: correspondería al material acopiado en el país ya sea en bodegas o en el patio del puerto que se pretende exportar, a material que se ha importado y que debe ser almacenado transitoriamente y en algunas oportunidades a material comprado en Chile que se almacena transitoriamente en una bodega y que será consumido en Chile. b) Tránsito: son ventas bajo modalidad CIF en donde su representada se hace cargo del seguro de la mercadería exportada pudiendo ser concentrado de cobre, cátodos y ánodos. c) Importaciones de maquinarias: equipos y repuestos comprados en el extranjero que vienen en trayecto hacia Chile. Considerando lo anterior, consulta: 1) ¿Es posible que las rentas en su totalidad o parcialmente puedan verse beneficiadas con el Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital existente entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio)? Tomando en cuenta que el proveedor es residente en el Reino Unido y además no posee en Chile un establecimiento permanente y que es el beneficiario efectivo de la renta pagadas desde Chile. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Que documentación será necesaria solicitarle al proveedor para que pueda acogerse a los beneficios del Convenio? 3) ¿Las rentas pagadas al exterior por concepto de seguro quedarían sometidas a IVA en Chile? ¿De ser afirmativo, en qué proporción o quedaría afecto en su totalidad? II ANÁLISIS En relación con las consultas formuladas en su presentación a propósito del Convenio, primero es necesario considerar las siguientes disposiciones del mismo: el artículo 1 (personas comprendidas); la letra a) del párrafo 3 del artículo 2 (impuestos comprendidos); el párrafo 1 del artículo 4 (residente) y el párrafo 1 del artículo 7 (beneficios empresariales). Respecto del artículo 4, este Servicio ha sostenido1 que, para ser “residente” de un Estado Contratante en conformidad con el artículo sobre residencia de un convenio tributario suscrito por Chile, basado en los Modelos de la OCDE y de la ONU, como es el caso del Convenio, se requiere que concurran dos elementos: a) que la persona esté afecta a impuesto en el Estado de residencia en virtud del régimen general de imposición en ese Estado que grave la renta de dicha persona cualquiera que sea su origen (tributación sobre fuente mundial) y, b) que dicha tributación general sea en razón de un nexo “subjetivo”, como lo es el domicilio, la residencia, la sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Por su parte, el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio debe relacionarse con los párrafos 1, 3 (b), 5 y 6 del artículo 5, sobre establecimiento permanente2. En particular, el párrafo 6 del artículo 5 del Convenio, establece una hipótesis especial para el ca

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