Oficio N° 2246 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 2246 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2019
Materia
Solicita pronunciamiento sobre pago de Impuesto por venta de bien inmueble.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 75; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 73
Criterio
No existe hecho gravado de IVA al momento de la firma de la escritura si no concurre la presunción de habitualidad (art. 2° N° 3 DL 825), porque esta solo se verifica cuando el bien se inscribe a nombre del adquirente en el Conservador. El contribuyente no habitual debe presentar declaración jurada conforme Resolución Ex. N° 16/2017. Si el bien se inscribe dentro de un año desde su adquisición registral, el SII podrá fiscalizar requiriendo prueba de que fue adquirido para uso propio, no reventa, para desvirtuar la presunción de habitualidad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 3, ART. 73, CIRCULAR N° 42, DE 2015, RES.EX N° 16 DE 2017 – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 75 (ORD. N° 2246, DE 30-08-2019) Solicita pronunciamiento sobre pago de Impuesto por venta de bien inmueble. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre pago de Impuesto por venta de bien inmueble, cuya adquisición se registró en el Conservador de Bienes Raíces de los Andes con fecha de 13 de julio de 2018. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación, que doña XXXXX, compró un departamento a Constructora YYYYY, con fecha 10 de noviembre de 2014 en UF 1100, pagado al contado y en dinero efectivo. (Escritura pública N° xxx – 2014 practicada en Notaría Ricardo San Martín U. Notaría 43 de la ciudad de Santiago). Ante la quiebra de la vendedora, que le generó una serie de problemas administrativos, la constructora no inscribió la propiedad en el debido tiempo, sino con fecha 13 de julio de 2018, REP xxx, foja xxx vta., N° xxx, registro de Propiedad 2018, CBR Los Andes. La PROPIETARIA desea vender su propiedad ya que trabaja y vive en la Serena donde actualmente arrienda y existe un comprador, pero el Banco intermediario señala que debe pagar impuesto ya que la propiedad tiene menos de 1 año de inscrita. Entiende que el espíritu de la Ley es no ser un vendedor habitual, y en este caso la propietaria NO ES VENDEDOR HABITUAL de acuerdo a los antecedentes mencionados. II.- ANALISIS: Con las modificaciones incorporadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, a los números 1 y 3, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se incluyó en el hecho gravado “venta” la transferencia de bienes corporales inmuebles, excluido los terrenos; a su vez, en la definición de “vendedor”, a que se refiere el N° 3, de este artículo, se amplía el universo de contribuyentes sujetos de este impuesto, que antes de la modificación sólo consideraba a las empresas constructoras, incluyendo a las personas naturales, jurídicas, comunidades y sociedades de hecho que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes inmuebles. Asimismo, se incorporó en el N° 3, del referido artículo 2° de la Ley, una presunción de habitualidad, cuando entre la fecha de adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. La referida presunción de habitualidad, tiene el carácter de presunción legal, por tanto, admite prueba en contrario. Por su parte, el inciso primero del artículo 75° del Código Tributario establece que los Notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho tributo. Además, el inciso final de este mismo artículo, modificado por la Ley N° 20.899, señala que, en los casos de venta o contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 73° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que todo funcionario fiscal, semifiscal, etc., que en razón de su cargo tome conocimientos de hechos gravados por esta Ley, deberá exigir se le exhiba el documento que acredite el pago del impuesto, antes de dar curso a las solicitudes, inscripciones u otras actuaciones, tratándose, entre 2 otros, de la venta de un bien corporal inmueble, lo cual se entenderá cumplido con la exhibición de la o las facturas correspondientes. Agrega, en su inciso cuarto, que la infracción a lo señalado precedentemente, hará responsable del impuesto solidariamente con el contribuyente al funcionario o ministro de fe, sanción que también es aplicable o los que infrinjan lo establecido en el artículo 75° del Código Tributario. Respecto a la presunción

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