Oficio N° 2308 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 2308 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-07-2022
Materia
IVA aplicable a servicios de salud y a servicios prestados por establecimientos de educación, a contar del 01.01.2023.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
A contar del 01.01.2023, los ingresos por charlas, seminarios y cursos de contenido docente se benefician con la exención del art. 13 N° 4 LIVS, cualquiera sea la entidad que enseña, excluyendo asesorías; las prestaciones de salud ambulatorias, aun de clínicas y hospitales, quedan exentas por el nuevo art. 12 letra E N° 20 LIVS; y se entiende por servicios, prestaciones y procedimientos de salud los incluidos en la nómina de aranceles de atención institucional de FONASA, sin importar el prestador.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 20, ART. 13 N° 4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N° 3 Y 4 – LEY N° 12.120 – CIRCULAR N° 67 DE 1975. – (ORD. N° 2308, DE 28.07.2022) IVA aplicable a servicios de salud y a servicios prestados por establecimientos de educación, a contar del 01.01.2023. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación con IVA y aplicación de exenciones, a contar del 01.01.2023, a servicios prestados por establecimientos de educación y a servicios de salud ambulatorios prestados por clínicas y hospitales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, conforme la definición del nuevo hecho gravado “servicio” establecido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), todas las prestaciones que se encuentran actualmente no gravadas, por clasificarse en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasarán a estar gravadas con IVA a partir del 01.01.2023, salvo que se les aplique alguna exención específica. Al respecto, consulta: 1) Si procedería aplicar la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, considerando que la prestación de servicios de capacitación, asesoría o estudios brindados por empresas o por establecimientos de educación, se encontrará gravada con IVA a partir del 01.01.2023. 2) Si las prestaciones de salud, realizadas por clínicas y hospitales, estarán exentas de IVA, a contar del 01.01.2023, cuando tengan la calidad de “ambulatorias”. 3) La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud”1 para efectos de aplicar la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. II ANÁLISIS Actualmente, el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS define al hecho gravado “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Sin embargo, a partir del 01.01.20232, se elimina de la definición de “servicio” la exigencia que la remuneración del servicio proviniera del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR3. Por lo tanto, a contar de esa fecha, para efectos tributarios, debe entenderse como hecho gravado “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con prescindencia de la actividad que genera dicha remuneración. De este modo, tal como señala su presentación, a partir del 01.01.2023 se gravarán con IVA una serie de servicios que, conforme a la definición actual, no se afectan con dicho impuesto, sin perjuicio de las exenciones que puedan ser aplicables a cada caso. Precisado lo anterior, y respecto de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, se mantienen vigentes las instrucciones administrativas sobre la materia4. 1 Si bien en el título de la consulta N° 3 se refiere a la definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, en el cuerpo de la consulta estrictamente consulta sobre la definición de servicios, prestaciones y procedimientos “de salud”. 2 Artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 3 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 4 Ver Circulares N° 67 de 1975 y N° 11 de 2004. 2 En ese sentido, la Circular N° 67 de 1975 precisa que esta exención5 amplió el alcance de una exención similar, contenida en la Ley N° 12.120, liberando de IVA a los establecimientos de educación por los ingresos que perciben en razón de su actividad docente propiamente tal, sin que sea requisito previo para gozar del beneficio su reconocimiento por el Estado. Conforme lo anterior, esta exención se extiende a todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza6, te

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