Oficio N° 2598 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2598 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-09-2021
Materia
Tributación en la prestación de servicios de topografía aérea digital
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Los servicios de topografía aérea digital mediante drones que se plasman en la entrega de informes topográficos de levantamiento de terrenos no se gravan con IVA, por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Las rentas provenientes de esta prestación de servicios se clasifican en el número 5 del artículo 20 de la LIR para efectos de impuesto a la renta de primera categoría.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2 – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 3, N° 4 Y N° 5 (ORD. N° 2598, DE 28.09.2021) Tributación en la prestación de servicios de topografía aérea digital. De acuerdo con su presentación, consulta sobre el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y Ley sobre Impuesto a la Renta de una empresa que iniciará actividades económicas en el giro relacionado a levantamiento de terrenos a través de la técnica de la topografía aérea digital mediante drones. Al respecto, el N° 2 del artículo 2° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), define "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, para que un servicio se grave con IVA debe corresponder al ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los señalados números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Al respecto, y en lo que interesa al presente caso, este Servicio de manera sistemática ha interpretado que los servicios de asesoría, consultoría e ingeniería, que se plasman en informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA, por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR¹. En ese sentido, y a propósito de los servicios aerofotogramétricos para la confección de planos topográficos o fotogramétricos, este Servicio ha resuelto² que no corresponden al ejercicio de actividades comprendidas en numerales 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, de suerte que no se gravan con IVA. Dicho criterio es aplicable a los servicios de topografía aérea digital por medio de drones, si éstos se plasman en la entrega de informes topográficos de levantamiento de terrenos, con independencia del medio por el cual se obtiene la información. Respecto a la tributación con el Impuesto a la Renta, la empresa tributará con el impuesto de primera categoría conforme las reglas generales de la LIR, clasificando las rentas provenientes de la prestación de los servicios de topografía aérea digital por medio de drones en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2598, de 28-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos ¹ Oficios N° 2646 de 2009, N° 1918 de 2009 y N° 128 de 2013. ² Oficios N° 1740 de 1997, N° 2798 de 1997 y Nº 269 de 2001.

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