Oficio N° 2599 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2599 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2017
Materia
Exención contenida en el Párrafo I, Letra A, N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 en contrato de leasing modalidad leaseback.
Normas citadas
Código Civil, art. 686; Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 25; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley N° 20.128, art. 14
Criterio
La exención del Impuesto Territorial para municipalidades contenida en el Párrafo I, Letra A, N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 solo opera respecto de bienes que sean de propiedad o dominio de las municipalidades, por lo que cuando el dominio es transferido a un tercero en una operación de leaseback, la municipalidad pierde la exención aunque el bien permanezca bajo su poder material. El carácter temporal del dominio del banco o su condición de garantía de un préstamo no altera esta conclusión, conforme al sistema legal vigente que reconoce solo una clase de dominio inscrito en el Registro de Propiedad.
LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY Nº 17.235 – ART. 25, CUADRO ANEXO, PÁRRAFO I, LETRA A, Nº 2 – OFICIOS Nº 882, DE 2016 Y Nº 3193, DE 2015. (Ord. Nº 2599, de 07-12-2017) EXENCIÓN CONTENIDA EN EL PÁRRAFO I, LETRA A, Nº 2, DEL CUADRO ANEXO DE LA LEY Nº 17.235 EN CONTRATO DE LEASING MODALIDAD LEASEBACK. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la exención contenida en el Párrafo I, Letra A, N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, a un bien raíz respecto del cual se celebró un contrato de leasing bajo la modalidad de leaseback. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación formulada por la I. Municipalidad de XXXXX, dicha municipalidad celebró un contrato de leasing bajo modalidad leaseback, respecto de un bien raíz de su propiedad, con la finalidad de obtener financiamiento para pagar el denominado "Bono SAE". Este contrato se celebró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, cumpliendo con las exigencias legales para efectuarla. La propuesta pública denominada "Contratación de Operaciones Leasing, modalidad leaseback por propiedad para la I. Municipalidad de XXXXX" se adjudicó al Banco TTTT, inscribiéndose el inmueble a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de XXXXX correspondiente al año 2012. Agrega que el leaseback es un sistema de financiamiento; es decir, un préstamo de dinero por el cual el mutuante compra el bien raíz que garantiza la operación, quien se obliga a vendérselo nuevamente al mutuario una vez que se haya devuelto el préstamo por medio del pago de cuotas de arriendo sobre la propiedad. A continuación, informa que la cláusula novena del contrato celebrado entre el municipio y el Banco del Estado, se establece que "el arrendatario deberá pagar el impuesto territorial que llegare a corresponder al inmueble arrendado", lo que probaría que la municipalidad "siempre creyó que en el fondo no se pagarían contribuciones". En relación con las deudas de contribuciones del bien raíz, indica que se han efectuado una serie de gestiones administrativas, dentro de las cuales se encuentran la solicitud de suspensión del remate del inmueble por la deuda pendiente, la solicitud de exención del Impuesto Territorial al Director Regional de Valparaíso y una solicitud de reconsideración dirigida a este Director. Como consecuencia del rechazo a la solicitud de exención, la municipalidad se vio obligada a suscribir con la Tesorería Provincial de XXXXX un convenio de pago por la deuda de contribuciones. Al respecto, argumenta que correspondería aplicar la exención del Impuesto Territorial contenida en el Párrafo I, Letra A, N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, atendido que el dominio del inmueble por parte del Banco del Estado es de carácter temporal y opera solo como una garantía de un préstamo, siendo la municipalidad quien ejerce el dominio de hecho y la posesión de la propiedad, gozando tanto de la calidad de señor y dueño del inmueble como de su tenencia. En otras palabras, el banco sólo detentaría un "mero dominio formal para respaldar un especial tipo de financiamiento inmobiliario". Agrega que se trata de una excepción permitida y autorizada por el Estado, que fue asesorada directamente por la SUBDERE, de lo que concluye que la exención del pago de Impuesto Territorial resulta procedente, porque de lo contrario no se aprobaría esta forma de financiamiento de los entes públicos. Finalmente solicita que, en uso de sus facultades de interpretación contenidas en el N° 1 de la letra A de artículo 6° del Código Tributario, se emita un pronunciamiento señalando que el inmueble en comento se encuentra exento del Impuesto Territorial. II ANÁLISIS De acuerdo al Párrafo I, Letra A, N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, están exentas del 100% del Impuesto Territorial, entre otras personas jurídicas, las "Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo

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