Oficio N° 2659 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2659 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2020
Materia
Consulta sobre la tributación de la enajenación de una concesión de explotación minera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera se clasifica en el artículo 20 N° 5 LIR, tributando con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional. Para personas naturales o no domiciliadas se aplica artículo 17 N° 8 letra c) LIR, y la enajenación no se grava con IVA según artículo 2 N° 1 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
**VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 1 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA C) Y ART. 20 N° 5** (ORD. N° 2659 DE 19.11.2020). Consulta sobre la tributación de la enajenación de una concesión de explotación minera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que corresponde a la enajenación de una concesión de explotación minera. I ANTECEDENTES Se consulta sobre la forma en que debiese tributar, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. II ANÁLISIS Atendidos los términos breves y generales en que se formula la consulta planteada, este Servicio entiende que apunta a determinar la tributación de la concesión de explotación minera, llamada también pertenencia minera1. Precisado lo anterior, se informa que el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, deberá considerarse clasificada en el artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributando con Impuesto de Primera Categoría, en base a renta percibida o devengada, e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Dicho mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a la pertenencia minera su costo directo, en los términos del artículo 30 de la LIR, reajustado conforme al artículo 41, N° 6, del mismo cuerpo legal. El costo directo, por su parte, corresponderá al valor de adquisición o aporte de la pertenencia minera, así como los desembolsos efectivos incurridos en su constitución. Si el enajenante es una persona natural, o un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, la tributación de la renta obtenida en la enajenación de una concesión de explotación minera se determinará conforme al artículo 17, N° 8, letra c), de la LIR, tributando sobre el mayor valor obtenido en la operación2, con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, en base a renta percibida. En este caso, el mayor valor se determinará disminuyendo del precio o valor asignado a la pertenencia minera su costo tributario, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, y el mes anterior al de su enajenación, pudiendo deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de otros bienes de la misma letra c) señalada3. El costo tributario corresponderá al valor de aporte o adquisición de la pertenencia minera, así como los desembolsos efectivos incurridos en su constitución4. Por otra parte, y en lo que interesa a la consulta, el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios define "venta" como "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de (…) bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos (…)". Si bien la naturaleza de la concesión de explotación minera corresponde a la de un derecho real inmueble, no se afecta con Impuesto al Valor Agregado al no tratarse de un bien construido5, considerando además que las pertenencias son distintas al dominio sobre el terreno superficial del mismo inmueble6. 1 Artículo 2 del Código de Minería y artículo 2 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. 2 Determinado conforme al artículo 17, N° 8, letra a), números i), ii) y iii) de la LIR. 3 Cabe señalar que, cuando el conjunto de resultados obtenidos en la enajenación o cesión de acciones, derechos sociales, pertenencias mineras, derechos de aguas y/o bonos o demás títulos de deuda (previa compensación de resultados, de proceder) no exceda de 10 unidades tributarias anuales, al cierre del ejercicio respectivo, los mayores valores obtenidos en la enajenación de dichos bienes a no relacionados serán considerados como un INR. 4 En relación a la determinación del costo, se puede revisar la letra B) del apartado 3.3) del

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