Oficio N° 2755 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2755 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2021
Materia
Fusión inversa transfronteriza.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
En una fusión inversa transfronteriza donde la sociedad chilena absorbe a su matriz extranjera, el costo tributario de los derechos que adquiere el nuevo accionista extranjero en la absorbente corresponde al costo que poseía la entidad disuelta en esos mismos derechos, manteniéndose inalterable.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 31 INCISO CUARTO N°9 – CIRCULAR N° 13 DE 2014 (ORD. N° 2755 DE 13.10.2021). Fusión inversa transfronteriza. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos de una fusión inversa transfronteriza por medio de la cual una sociedad domiciliada en Chile absorbe a su matriz extranjera. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, XXX es una sociedad de responsabilidad limitada cuyos derechos sociales pertenecen a dos entidades extranjeras: YYY, domiciliada en Islas Caimán, con un 99.96% de su capital – cuya propietaria es una entidad domiciliada en Canadá WWW – y ZZZ, constituida en USA, con un 0.04% del capital. Por razones de eficiencia de negocio y simplificación de la malla corporativa, se pretende llevar a efecto un proceso de reorganización a través del cual XXX absorberá mediante una fusión inversa a su socio principal y directo YYY, de suerte que la sociedad inversora y matriz resultará disuelta como consecuencia de ser absorbida por su filial. Como resultado de la fusión, XXX mantendrá inalterables sus activos, pasivos, capital, patrimonio, rentas acumuladas y demás atributos, y solo experimentará un cambio de socios o dueños directos (la entidad que antes era socio o accionista indirecto de la sociedad chilena a través de YYY pasará a ser socio o accionista directo de XXX) El único activo de la sociedad extranjera absorbida YYY (a ser disuelta por fusión) es la inversión en derechos sociales de la sociedad chilena. De acuerdo a la ley de Islas Caimán el proceso de reorganización propuesto (fusión inversa) es posible en la medida que, al menos, una de las entidades se encuentre constituida bajo las leyes de dicha jurisdicción. El siguiente es un diagrama ilustrativo de la fusión que se pretende llevar a cabo: Tras recordar los pronunciamientos de este Servicio sobre los efectos tributarios de la fusión inversa1, agrega que si en la fusión inversa no procede la generación de un goodwill tributario – de acuerdo con lo interpretado por el Servicio – tampoco sería procedente la generación de un badwill tributario. Dichos efectos están regulados en el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en el artículo 15 de la misma ley. Luego, solicita confirmar que: 1) La referida fusión no genera un goodwill tributario si el valor de la inversión total en los derechos o acciones de la sociedad fusionada extranjera resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida extranjera. 1 Oficios N° 3850 de 2001, N° 1916 de 2015 y N° 704 y N° 840, ambos de 2018. 2 2) La referida fusión no genera un badwill tributario si el valor de la inversión total en los derechos o acciones de la sociedad fusionada extranjera resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida extranjera. 3) El costo tributario que deberá mantener registrado el (los) nuevo(s) accionista(s) extranjero(s), antiguo accionista extranjero de la entidad extranjera absorbida, en las acciones o derechos de la sociedad chilena absorbente o continuadora, es el mismo costo tributario que poseía la entidad disuelta o absorbida en las acciones o derechos de la sociedad chilena absorbente o continuadora. II ANÁLISIS Los incisos segundo y siguientes del artículo 15 y párrafos tercero y siguientes del N° 9 del inciso cuarto del artículo 31, ambos de la LIR, establecen la forma de reconocer en Chile la diferencia entre el valor de la inversión que una entidad fusionante tiene en acciones o derechos de las sociedades fusionadas o absorbidas, y el capital propio tributario que dichos derechos o acciones representan en estas últimas entidades. Dichas diferencias se pueden producir cuando el valor de la inversión en acciones o derechos sociales es inferior al valor del capital propio tributario de la sociedad absorbida (badwill), o en el caso inverso,

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