Oficio N° 2765 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2765 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-09-2022
Materia
Capital y reservas de instituciones financieras extranjeras e internacionales para efectos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Para que una institución financiera extranjera o internacional califique conforme al art. 59 N° 1 letra b) inciso cuarto párrafo tercero LIR, debe acreditar capital y reservas mínimas de 400.000 UF, conforme al art. 50 de la Ley General de Bancos, no al art. 51 que establece requisitos menores para la autorización de funcionamiento.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 1 LETRA B) – LEY GENERAL DE BANCOS, ART. 50 – CIRCULAR N° 56 DE 2020 (ORD. N° 2765 DE 12.09.2022). Capital y reservas de instituciones financieras extranjeras e internacionales para efectos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, para que una entidad sea calificada como una institución financiera extranjera o internacional conforme al párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se requiere un monto de capital pagado y reservas mínimas. Agrega que el artículo 50 de la Ley General de Bancos (LGB)¹ exige un capital mínimo de 800.000 Unidades de Fomento, que el artículo 51 rebaja a la mitad al momento de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse su funcionamiento. Luego, solicita confirmar que el capital exigido por el párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, al referirse a "que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile", corresponde al del artículo 51 de la LGB, siendo entonces necesario un capital de 200.000 UF para efectos de la primera norma señalada. Al respecto, tal como este Servicio instruyó sobre la materia², el capital y reservas mínimas requeridas, a que alude el párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, es aquel establecido en el artículo 50 de la LGB. De esta manera, el capital y reservas mínimas para que una institución financiara extranjera o internacional sea calificada como tal para efectos del párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR corresponde a 400.000 UF. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2765 del 12-09-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. ² Nota al pie N° 10 de la Circular N° 56 de 2020.

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