Oficio N° 277 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 277 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2022
Materia
Tratamiento del Goodwill Tributario y Vigencia del Oficio N° 1916 de 2015.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Para generar goodwill en fusión impropia conforme art. 31 N° 9 párrafo tercero LIR, la absorbente debe haber invertido previamente en acciones o derechos sociales de la absorbida, sea en varias operaciones o de una sola vez. El goodwill se calcula al momento de la disolución como diferencia entre valor total invertido y capital propio tributario de la absorbida. En fusión inversa donde filial absorbe matriz sin inversión previa de filial en matriz, no se genera goodwill conforme Oficio N° 1916 de 2015, vigente.
RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 Nº 9, ART. 41 Nº 6 - CIRCULAR Nº 13, DE 2014 - OFICIOS Nº 1916, DE 2015 Y Nº 2755, DE 2021. (ORD. Nº 277 DE 27.01.2022) Tratamiento del goodwill tributario y vigencia del Oficio N° 1916 de 2015. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento del goodwill tributario en una fusión impropia y la vigencia del criterio contenido en el Oficio N° 1916 de 2015. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y en el contexto del goodwill generado en una fusión impropia, solicita confirmar: 1) Si, atendido lo instruido en la Circular N° 13 de 2014, en el caso de una fusión impropia entre dos entidades entre las cuales no existe una inversión previa¹ resultaría aplicable el tratamiento contemplado en el párrafo cuarto² del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2) Si, en caso que exista una inversión previa y se adquiere luego el porcentaje restante de la sociedad, el goodwill se debe calcular separadamente por cada inversión, esto es, por la diferencia que se generó en la inversión primitiva y luego por aquella que se genera al comprar el porcentaje restante de acciones. 3) Respecto de la interpretación contenida en el Oficio N° 1916 de 2015, sobre la inexistencia de un goodwill en una fusión inversa, consulta: 3.1 Si se mantiene vigente el criterio bajo la legislación actual. 3.2 De mantenerse vigente, ¿aplica dicho criterio en el caso en que la filial adquiera el 100% de las acciones de su matriz? ¿aplica también en el caso en que por acuerdo de un grupo empresarial la filial absorba a su matriz? En caso que una sociedad filial adquiera el 100% de las acciones de su matriz, consulta si debe aplicarse el criterio del oficio o si – atendido que la Circular N° 1 de 2015 instruye que el párrafo cuarto [sic] del N° 9 del artículo 31 de la LIR resulta aplicable al caso de una fusión impropia – prevalece la interpretación de la circular. 3.3 ¿Siempre que una filial absorba a su matriz, ya sea por fusión propia o impropia, resultará aplicable el criterio del Oficio N° 1916 de 2015? --- ¹ Entre los requisitos para que se produzca el goodwill, la circular menciona que la absorbente debió realizar previamente una inversión en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada. ² Debe entenderse referido al párrafo "tercero". II ANÁLISIS Conforme con su redacción vigente, el párrafo tercero del N° 9 del artículo 31 de la LIR establece que, cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse³ entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza⁴. De subsistir una diferencia, prosigue la norma, esta se considerará como un activo intangible, solo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad o, bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 41. Al respecto, mediante la Circular N° 13 de 2014, este Servicio instruyó que, para producirse la diferencia de valor previamente indicada, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la disolución de una sociedad por reunirse el total de sus derechos o acciones en manos de una misma persona. b) Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones o derechos sociales de la socie

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