Oficio N° 2895 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2895 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-11-2019
Materia
Tratamiento tributario de utilidades financieras capitalizadas o no, que puedan existir en una sociedad extranjera, absorbida por una sociedad domiciliada en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Las utilidades financieras acumuladas en la sociedad extranjera absorbida no constituyen incremento de patrimonio tributable en Primera Categoría para la absorbente, en virtud del principio de neutralidad tributaria que rige la fusión de sociedades como reunión de patrimonios.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 14 A) Y B), ART. 15 Y ART. 31 N° 9 – LEY N° 18.046, ART. 99 – CIRCULARES N°s 45 DE 2001 Y 49 DE 2016 (ORD. N° 2895 DE 26.11.2019). Tratamiento tributario de utilidades financieras capitalizadas o no, que puedan existir en una sociedad extranjera, absorbida por una sociedad domiciliada en Chile. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las utilidades financieras capitalizadas o no, que existan en una sociedad extranjera, que es absorbida por una sociedad domiciliada en Chile. I.- ANTECEDENTES: Indica que mediante Oficio N° 362 de 2018, este Servicio se pronunció sobre determinados aspectos tributarios relativos a una fusión de una sociedad extranjera en una sociedad local. Agrega que dicho dictamen no se refirió al tratamiento tributario de las utilidades, capitalizadas o no que puedan existir en la sociedad absorbida extranjera. Específicamente, entiende que los posibles tratamientos podrían ser: 1 Que las utilidades financieras, capitalizadas o no, acumuladas en una sociedad absorbida EXTRANJERA, en razón de la fusión, correspondan a un incremento de patrimonio para la sociedad absorbente LOCAL de acuerdo al concepto de incremento de patrimonio tributable establecido en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en el ejercicio de la fusión. 2 Que las utilidades financieras capitalizadas o no, acumuladas en la sociedad absorbida EXTRANJERA, correspondan a utilidades que deban colacionarse al registro establecido en el artículo 14 de la LIR, de la sociedad absorbente LOCAL para ser gravadas cuando sean retiradas y sin derecho a crédito. En otras palabras, que tales utilidades se entiendan ingresadas al patrimonio de la absorbente sin constituir un incremento de patrimonio tributable en Primera Categoría en razón del acto de fusión y tributen con los Impuestos Global o Adicional sin crédito al ser retiradas o distribuidas a contribuyentes finales. II.- ANÁLISIS: 1.- Mediante el Oficio N° 362 del año 2018, se analizó la aplicación del artículo 64, inciso cuarto, del Código Tributario, a una fusión transfronteriza mediante la cual una entidad domiciliada en Chile absorbe a una sociedad establecida en el extranjero; indicando que dicha fusión no produciría efectos tributarios en el país, conforme al artículo 64 del Código Tributario, en la medida que produzca los efectos que se derivan de una fusión efectuada de acuerdo a la legislación local; sujeta dicha conclusión a la condición que la absorbente mantenga el debido registro tributario de los activos absorbidos, provenientes de la compañía extranjera. En relación a su presentación, este Servicio entiende que la consulta que efectúa se refiere a una situación de hecho, similar a la que se remite el Oficio N° 362, y que afectará a un determinado proyecto de inversión o a la realización de un negocio específico consistente en la fusión por absorción de una sociedad extranjera por parte de una entidad local, regulada en el artículo 99, de la Ley N° 18.046. Por otro lado, de los términos de la consulta, este Servicio entiende que la absorción se realizará estando vigente el nuevo texto del artículo 14 de la LIR, según modificaciones efectuadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, que rigen a partir del 1 de enero de 2017. 2.- En su requerimiento plantea como primera alternativa, que las utilidades financieras, capitalizadas o no, acumuladas en una sociedad extranjera que será absorbida por una compañía local, se consideren como un incremento de patrimonio, y, por lo tanto, sujetas al Impuesto de Primera Categoría en la entidad absorbente domiciliada en Chile. El artículo 99 de la Ley N° 18.046, define la fusión de sociedades como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cu

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