Oficio N° 2903 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2903 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-10-2026
Materia
Tratamiento tributario de una devolución de capital.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las devoluciones de capital de un FIP considerado sociedad anónima se imputan siguiendo el orden legal (RAI, DDAN, REX, utilidades) y definen su calificación tributaria al cierre del ejercicio. Las cantidades imputadas a RAI se califican como distribuciones afectas a impuestos finales, mientras que solo la porción efectivamente imputada al capital aportado se considera devolución de capital no afecta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y ART. 17 N° 7 (ORD. N° 2903, DE 30.10.2026) Tratamiento tributario de una devolución de capital. De acuerdo con su presentación, administra un fondo de inversión privado (FIP) que, por no cumplir los requisitos para acogerse al régimen especial aplicable a los fondos de inversión privados, se considera – para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)– una sociedad anónima, y sus aportantes, accionistas. Indica que, durante el año comercial 2025, el FIP pagó dividendos y entregas de dinero que fueron denominadas corporativamente como disminuciones o devoluciones de capital1. Agrega que –al cierre del ejercicio– una parte de las cantidades entregadas se imputó al registro de rentas afectas a impuestos finales (RAI), y el remanente se imputó al capital aportado. Tras señalar que en la Declaración Jurada N° 1922 (DJ N° 1922) la primera parte se informó bajo el código 1 “Reparto de dividendos remesas o distribuciones del Fondo” como distribución afecta, y la segunda bajo el código 6 “Devoluciones de capital del Fondo”, como devolución de capital, y luego de diversas consideraciones normativas, consulta: 1) Si la imputación y calificación tributaria definitiva de una devolución de capital se determina al término del ejercicio en que se efectúa. 2) Si las cantidades que resulten imputadas al RAI deben calificarse e informarse como distribuciones afectas a impuestos finales, aun cuando corporativa o financieramente hayan sido acordadas como devoluciones de capital. 3) Los códigos y columnas que corresponde utilizar en la DJ N° 1922 y en el Certificado N° 44, y si corresponde utilizar el código 3 “Disminución de capital del Fondo” cuando no existe rescate de cuotas. 4) Los efectos sobre el costo tributario de la inversión. Al respecto, se informa que: a) Conforme con lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la LIR2, no constituyen renta las devoluciones de capital hasta el valor de aporte o de adquisición de la participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la LIR. b) Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría (IDPC), global complementario o adicional según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14 del mismo cuerpo legal3. Por lo anterior, y atendido que el FIP debe ser considerado una sociedad anónima sujeta a las reglas del régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, la devolución de capital deberá imputarse a los registros empresariales en los términos que dispone el N° 7 del artículo 17 de la LIR, siguiendo el orden previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Dicho orden implica imputar las devoluciones de capital y sus respectivos reajustes a los registros RAI, DDAN, REX y utilidades de balance en exceso de las tributables, de forma similar a lo que ocurre con las distribuciones de utilidades en general. Para estos efectos, se debe tener presente que las devoluciones formales de capital definirán su calificación tributaria al término del ejercicio del año en que ocurren a continuación de los retiros, remesas y distribuciones del ejercicio, incluyendo dentro de tales partidas a los retiros en exceso4. 1 Según se informa, estas devoluciones no involucraron rescate, cancelación ni reducción del número de cuotas de los aportantes. 2 Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular N° 43 de 2021. 3 Ver apartado N° 2.2.4.1. de la Circular N° 73 de 2020. 4 Ver apartado 2.2.4.1. de la Circular N° 73 de 2020. 2 Por consiguiente, las cantidades que resulten imputadas al registro RAI deberán calificarse e informarse como distribuciones afectas a impuestos finales, aun cuando, desde una perspectiva societaria, hayan sido acordadas como devoluciones de capital. c) Cabe precisar que solo deberá rebajarse del costo tributario del respectivo aportante la parte de la devolución de

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