Oficio N° 2913 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2913 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-10-2026
Materia
Aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 sobre un vehículo que ha salido del país.
Criterio
El impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 grava bienes ubicados en territorio nacional e inscritos ante organismo competente con inscripción vigente al 31 de diciembre. El contribuyente puede acreditar por cualquier medio que el bien está en el extranjero para dejar sin efecto los giros, debiendo acreditar la permanencia en el exterior en cada período.
LEY N° 21.420 – ART. 9 - CIRCULAR N° 50 DE 2024. (ORD. N° 2913 DE 30.10.2026) Aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 sobre un vehículo que ha salido del país. De acuerdo con su presentación, tras señalar que es propietaria de un vehículo que salió del país en 2022 y desde entonces habría permanecido en el extranjero, manteniéndose vigente su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados por cuanto pretende reingresarlo al país en el futuro, consulta si corresponde aplicar el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 durante los períodos en que el vehículo ha permanecido fuera del territorio nacional. Al respecto se informa que el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 grava determinados bienes —enumerados en su inciso primero— ubicados en el territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. Sobre la materia, y en lo que interesa, para efectos del señalado impuesto, los bienes están “ubicados en el territorio nacional” cuando se encuentren inscritos en Chile ante el organismo o servicio competente y tal inscripción se encuentre vigente, independientemente del propósito de dicha inscripción1. No obstante, se informa que un contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba2 que los respectivos bienes se encuentran fuera del país, aun cuando la inscripción no haya sido cancelada. Luego, de acreditarse lo anterior, se deberán dejar sin efecto los giros que correspondan en conformidad con lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 9 de la Ley N° 21.420. Con todo, mientras dicha inscripción se mantenga vigente, la permanencia del bien en el extranjero se deberá acreditar respecto de cada período en que se solicite dejar sin efecto el giro correspondiente. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2913 de 30.10.2026 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 1 Circular N° 50 de 2024. 2 Como la documentación aduanera que da cuenta de la salida del vehículo del país y aquella que acredite su permanencia en el exterior.

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