Oficio N° 3080 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 3080 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-10-2022
Materia
Tributación de comunidad hereditaria compuesta por contribuyentes residentes en Chile y en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
La adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria no constituye renta conforme al artículo 17 N° 8 letra f) de la LIR, aplicándose tanto a herederos residentes en Chile como en el extranjero. El valor de adquisición tributario corresponde al valor considerado para el impuesto a las herencias, sin que exista hecho gravado con impuesto a la renta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17 N° 8 LETRA F) (ORD. N° 3080 DE 19.10.2022). __________________________________________________________________________ Tributación de comunidad hereditaria compuesta por contribuyentes residentes en Chile y en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la liquidación y adjudicación de bienes de una comunidad hereditaria compuesta por comuneros residentes en Chile y en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una comunidad hereditaria que data de 2013 está formada por hermanos residentes en Chile y en el extranjero. Tras agregar que el impuesto a la herencia fue pagado oportunamente y, a la fecha, aun no se realiza la liquidación y adjudicación de los bienes que componen la masa hereditaria, consulta: 1) Por aplicación de normas tributarias en Chile, respecto de las extinciones de comunidades de bienes con adjudicación de activos sin excesos de adjudicación ni incrementos y/o actualizaciones de valor, ¿cuáles son los impuestos que afectarían a la comunidad? ¿las adjudicaciones son afectas o están exentas de tributación? ¿qué condiciones y/o requisitos deberían cumplir los comuneros para otorgar dicha disolución o liquidación de comunidad? 2) En el mismo escenario, ¿cuáles son los impuestos que les afectarían a comuneros no residentes en Chile y a los comuneros residentes en el país, ante la disolución y adjudicación de la masa hereditaria? ¿qué condiciones y requisitos deben cumplirse para los que tienen calidad de residentes y de no residentes? II ANÁLISIS Como primera cuestión, se hace presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las condiciones o requisitos que deben cumplir los herederos para llevar a cabo la liquidación de una comunidad hereditaria. Asimismo, se asume que, según se desprende de su presentación, el impuesto a la herencia fue pagado correcta y oportunamente en Chile. Precisado lo anterior, y de acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1, no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en Chile en relación con el bien de que se trate2. Conforme se desprende de la norma en cuestión, el ingreso no renta aplica a los adjudicatarios que la ley establece, sean o no personas naturales, sin distinguir respecto del domicilio del adjudicatario. Consecuentemente, en este caso, el ingreso no renta procede tanto para los herederos residentes en el país como para aquellos residentes en el extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la adjudicación de los bienes a los herederos no constituye un incremento patrimonial para la comunidad, sino que, por el contrario, importa su extinción, de modo tal que no existe ningún hecho gravado con impuesto a la renta. Finalmente, cabe precisar que la norma es aplicable tanto respecto de las adjudicaciones que tengan lugar en particiones efectuadas por un partidor como en aquellas efectuadas por los propios comuneros, ya 1 Ver instrucciones en el apartado 3.6.1 de la Circular N° 44 de 2016 y apartado 4.10 de la Circular N° 43 de 2021. 2 Este valor será reajustado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación. que, de acuerdo con el Título X del Libro III del Código Civil, ambas formas proceden para efectos de partir una comunidad hereditaria, respecto de lo cual la letra f) del N° 8 no hace distinción3. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa qu

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