Oficio N° 316 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 316 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-02-2017
Materia
Solicita pronunciamiento sobre aplicación de proporcionalidad de los gastos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
Los dividendos de sociedades anónimas chilenas, aunque exentos de Primera Categoría por el art. 39 N°1 LIR, deben considerarse para efectos de la proporcionalidad de gastos del art. 33 N°1 letra e) LIR, conforme a los criterios de imputación de costos, gastos y desembolsos de la Circular N° 68 de 2010, según se relacionen directamente con ingresos del ejercicio o con activos generadores de rentas futuras.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, ART. 14, ART. 29, ART. 33, N°1 LETRA E), ART. 54, N°1, ART. 58, N°2 – CIRCULAR N° 68, DE 2010. (Ord. Nº 316, de 10-02-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DE PROPORCIONALIDAD DE LOS GASTOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme la improcedencia de considerar la exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el artículo 39 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), a los dividendos percibidos de sociedades anónimas chilenas, para efectos de excluir sus gastos asociados, o la proporción que corresponda, en la determinación de la renta líquida imponible, invocando lo dispuesto en la letra e), del N° 1, del artículo 33, de la ley antes mencionada. I.- ANTECEDENTES. Manifiesta, que producto de procesos de fiscalización una Dirección Regional de este Servicio, estaría requiriendo que se realice una proporcionalidad de los gastos en los períodos en que se recibieron dividendos, debido a que ellos están exentos del Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 39 N°1, de la LIR. Agrega, que la exención de los dividendos, como consta en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°5.427, que creó esa regla, es simplemente la fórmula jurídica que utilizó el legislador para evitar gravar dos veces la utilidad empresarial de las sociedades anónimas, cuya tributación quedaba concluida con el pago del antiguo tributo de tasa adicional, siendo equivalente a la fórmula utilizada actualmente para obtener el mismo resultado respecto de los retiros de las sociedades de personas, pero ambas partidas en la ley vigente son gravadas con los impuestos finales, global complementario o impuesto adicional, según proceda. Por ello, bajo ninguna circunstancia esta técnica legislativa tiene relación alguna con los artículos 39, N°1 y 33 N°1, letra e), de la LIR, que se refieren a los gastos operacionales de la empresa y no a las utilidades percibidas desde otras sociedades. Por otro lado, las instrucciones vigentes del Servicio de Impuestos Internos dejan claramente establecido que para efectos de analizar el tratamiento de los gastos relacionados con las acciones, se debe tener en cuenta cómo tributará la ganancia de capital que se obtenga, es decir, cuál será el régimen aplicable a la enajenación de ellas, lo que es imposible de ser determinado de forma previa a la enajenación, como lo ha instruido la Dirección Nacional. Además, los únicos gastos que se pueden asociar a las acciones son los que tengan una relación directa con ellas, como es el interés que se pueda adeudar por su financiamiento. Precisando lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos en la Circular SII N° 68, de 2010, dio instrucciones a sus funcionarios respecto del tratamiento tributario aplicable a la determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables a rentas exentas del impuesto global complementario, y gastos de utilización común, destacando que en caso de que no pueda aplicarse algún criterio de imputación, en atención a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de ingreso que generarán los activos e inversiones respectivas, los costos, gastos y desembolsos antes indicados podrán ser imputados por el contribuyente al régimen general de tributación afecto con el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, dicha imputación será un elemento importante a la hora de considerar las circunstancias previas que pueden dar lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor valor que se produzca con motivo de la enajenación de las respectivas inversiones, es decir, para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18 de la LIR. En consecuencia, respecto de lo expuesto solicita que se confirme lo siguiente: No es procedente considerar los dividendos para efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 33 Nº1 letra e), de la LIR, que regulan la proporci

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