Oficio N° 3234 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3234 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2015
Materia
Tratamiento tributario que se debe dar a un goodwill generado por una fusión de sociedades considerando las circunstancias que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El SII confirma que el goodwill generado por la fusión debe distribuirse proporcionalmente entre los activos no monetarios recibidos desde la sociedad absorbida cuyo valor tributario sea inferior al valor corriente en plaza, conforme al artículo 31 N°9 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°9, ART. 41, N°7 – LEY N° 20.780, DE 2014, ARTÍCULO 3, NUMERAL XIX – CIRCULARES N° 13, DE 2014 Y N° 1, DE 2015. (ORD. N° 3234, DE 23.12.2015) TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE SE DEBE DAR A UN GOODWILL GENERADO POR UNA FUSIÓN DE SOCIEDADES CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA. I.- ANTECEDENTES. Señala que se proyecta efectuar dos fusiones propias consecutivas, de sociedades de su grupo empresarial, siendo la primera sociedad absorbida una empresa titular del derecho de explotación de los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. Agrega que como consecuencia de las fusiones señaladas, se generará una diferencia entre el costo de adquisición de las acciones de la sociedad absorbida y el patrimonio tributario de la misma, en adelante "goodwill”. Indica a continuación que dicha diferencia debe tratarse de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N° 9 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta (en adelante LIR), al numeral XIX del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 y a lo señalado en la Resolución Exenta N°111, de 4 de diciembre de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, permitiendo estas dos últimas a los contribuyentes que hayan iniciado un proceso de fusión en el año 2014, aplicar las normas del artículo 31 N° 9 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, esto es, sin considerar la modificación efectuada por la Ley N° 20.780. Al respecto, declara haber cumplido con las referidas normas para acreditar la fecha de inicio del proceso de fusión. Señala que el principal activo de la sociedad absorbida lo constituye el Contrato de Transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias (en adelante CDT), de Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., contrato que le permite la explotación de los servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas en una Región del país, todo ello conforme a la regulación sanitaria aplicable en la materia (Ley General de Servicios Sanitarios, DFL 382 de 21 de junio de 1989). El CDT tiene un plazo de vigencia de 30 años contados desde el día 29 de diciembre de 2003. Afirma que el valor de lo pagado por las acciones de la sociedad absorbida lo conforman, en gran medida, los flujos futuros del derecho de explotación, proyectados hasta el término del contrato al año 2033. De esta forma, el principal activo de la sociedad absorbida es el derecho de explotación de la concesión sanitaria ya referida. Sin embargo, indica que este derecho sólo forma parte de los activos de la sociedad absorbida para efectos financieros. Agrega que por aplicación de la legislación tributaria vigente a la fecha del CDT, el derecho de explotación no constituye, en la actualidad, un activo tributario de la sociedad absorbida. La misma situación se verifica respecto de otros activos financieros de la sociedad absorbida que son de propiedad de la empresa Concesionaria, la cual los entrega en comodato a la sociedad absorbida, titular del derecho de explotación. Estos activos, según se desprende del CDT son accesorios o dependientes del derecho de explotación. De conformidad con los antecedentes expuestos, solicita confirmar que: 1) El goodwill que eventualmente se genere como consecuencia de las fusiones descritas precedentemente debe, en primer lugar, distribuirse entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida que sean recibidos por las sociedades absorbentes en los términos del artículo 31 N° 9 de la LIR; 2) El derecho de explotación, y sus activos accesorios y dependientes, constituyen un activo no monetario al que debe asignarse valor como consecuencia de las fusiones señaladas; 3) Considerando que el derecho de explotación constituye el activo que justifica, desde

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