Oficio N° 3433 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3433 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-11-2022
Materia
Plazo para cumplir obligaciones del término de giro.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 53; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La obligación de pagar el impuesto al término de giro es del contribuyente dentro de dos meses desde dicha terminación, y el incumplimiento genera recargos, sin perjuicio de que el SII pueda revisar diferencias durante seis meses.
CÓDIGO TRIBUTARIO - ART. 53 Y 69- CIRCULAR N° 41, DE 2021 (ORD. N° 3433 DE 25.11.2022). Plazo para cumplir obligaciones del término de giro. 1.Se ha recibido su presentación de fecha 26.08.2022, en la que consulta respecto a la obligación que tendría este Servicio de girar los impuestos derivados del término de giro dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del aviso respectivo y no dentro de los seis meses que le otorga el artículo 69 del Código Tributario para revisar, girar cualquier diferencia de impuesto y certificar, según corresponda. Al respecto, informa que a finales del 2021 se presentó un aviso de término de giro con un impuesto calculado, cuyo pago vencía el 31.12.2021 conforme al artículo precitado, agregando que, el giro se emitió en junio de 2022, con las multas e intereses respectivos conforme a la fecha de emisión. 2. Al respecto, es necesario tener presente que el artículo 69 del Código Tributario dispone en lo pertinente que: “Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa”. Por su parte, la Circular N° 41, del año 2021, señala: “Dentro de los dos meses siguientes a la fecha del término de giro o de actividades, se deberá dar el señalado aviso, y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final”. 3. En consideración a lo anteriormente expuesto, y en especial a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, se puede concluir que todo contribuyente que efectivamente termine su giro debe dar aviso al Servicio y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes. De esta forma, resulta inequívoco que la obligación de pagar el impuesto dentro del plazo legal recae sobre el contribuyente interesado, y que el incumplimiento de dicho deber acarreará la aplicación de los recargos correspondientes. 4. Ahora bien, dado que para el pago del impuesto es requisito que el Servicio emita la correspondiente “orden de ingreso” y que la revisión del caso puede llegar a extenderse por un periodo superior a los dos meses establecidos en la norma citada eventualmente se podrían generar intereses y reajustes, cuya procedencia legal podrá ser revisada a la luz de lo que dispone el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario, que prescribe que no procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales cuando el atraso en el pago se haya debid

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