Oficio N° 3461 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3461 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2022
Materia
Tributación de rentas de trabajadores agrícolas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 44
Criterio
La expresión 'obreros agrícolas' del artículo 43 N°1 LIR debe interpretarse como 'trabajadores' conforme a la eliminación de la distinción empleados-obreros del artículo 3° Código del Trabajo. Las empresas agrícolas deben retener el 3,5% de impuesto único sobre rentas que excedan 10 UTM a trabajadores agrícolas.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART 42 N° 1, ART. 43 N° 1 (ORD. N° 3461 DE 28.11.2022) __________________________________________________________________________ Tributación de rentas de trabajadores agrícolas. De acuerdo con su presentación, solicita aclarar si es necesario distinguir entre obrero y trabajador agrícola en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y si una empresa con giro agrícola debe descontar el referido impuesto con independencia de dicha distinción. Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 43 de la LIR, los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales (UTM) pagarán como impuesto de ese número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44 del mismo cuerpo legal. Sobre el particular, este Servicio ha interpretado que la expresión "obreros agrícolas" que utiliza la ley, debe entenderse referida al concepto "trabajadores", ya que el Código del Trabajo, en su artículo 3°, eliminó la distinción entre empleados y obreros, refiriéndose en lo sucesivo al término "trabajador"1. Por consiguiente, no corresponde distinguir entre obreros y trabajadores agrícolas para efectos de aplicar la tributación única que establece el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la LIR. Por otra parte, aquellas empresas que paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR2, deben retener y deducir el monto del impuesto único de segunda categoría (IUSC) al momento de hacer el pago de tales rentas. De esta forma y respondiendo su consulta, se informa que una empresa con giro agrícola deberá retener el impuesto contemplado en el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la LIR en la medida que contrate un trabajador agrícola3 y dicho trabajador obtenga rentas que sobrepasen las 10 UTM, debiendo aplicarse un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3461 del 28-11-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Ver Oficios N° 969 de 2021 y N° 42 de 2001. 2 Las rentas de los trabajadores agrícolas se encuentran contempladas en el inciso tercero del N° 1 del artículo 42 de la LIR. 3 Este Servicio entiende por "trabajador agrícola" aquellos que se encuentran regulados en el Capítulo II del Título II del Libro I del Código del Trabajo.

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