Oficio N° 36 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 36 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-01-2023
Materia
Vigencia de la base de cálculo del crédito especial empresa constructora.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 8; DL910, art. 21; Ley N° 21.420, art. 5; Ley N° 21.420, art. Sexto transitorio
Criterio
La base imponible para calcular el crédito especial empresa constructora (CEEC) corresponde al valor total del contrato general de construcción, incluyendo los materiales y la subcontratación de especialidades cuando su monto se encuentre incluido en dicho valor. El CEEC será eliminado a contar del 1° de enero de 2025 conforme a la Ley N° 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA E), ART. 16 LETRA C – LEY N° 21.420 – DECRETO LEY N° 910 DE 1975, ART. 21 – REGLAMENTO LIVS, ART. 12 – CIRCULAR N° 39 DE 2009 (ORD. N° 36, DE 05.01.2023) Vigencia de la base de cálculo del crédito especial empresa constructora. Se ha consultado a este Servicio sobre la base de cálculo del CEEC, para saber si a dicho cálculo se debe descontar los costos por subcontratación de especialidades. De acuerdo con su presentación, y para determinar la base de cálculo del crédito especial empresa constructora (CEEC) establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910), se ha ceñido a la Circular N° 39 de 2009 al instruir que sobre la determinación de la base imponible en el caso de los contratos generales de construcción, el artículo 16 de la LIVS dispone que la base imponible en este tipo de contrato está constituida por el valor total del contrato, incluyendo los materiales. De lo anterior consulta si al total del contrato, a la base imponible para cálculo del 0,65%, se le debe descontar los costos por sub contratos de especialidades. El artículo 21 del DL N° 910 otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el 0,65 del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.200 unidades de fomento (UF), con un tope de hasta 225 UF por vivienda. Igual beneficio favorece a las empresas constructoras por los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean pactados por administración, con igual tope por vivienda. Por otra parte, la letra e) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA los contratos de generales de construcción y los contratos de instalación o confección de especialidades, respecto de los cuales la letra c) del artículo 16 de la LIVS dispone que su base imponible estará constituida por el valor total del contrato, incluyendo los materiales. A su turno, conforme al artículo 12 del Reglamento de la LIVS, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1975, para los efectos de lo previsto en letra e) del artículo 8° de la LIVS debe entenderse por contratos generales de construcción, aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades. Finalmente, la Circular N° 39 de 2009, sobre la determinación de la base imponible para aplicar el CEEC en los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a la construcción de más de una vivienda, a partir del artículo 16 de la LIVS, instruye que la base imponible en este tipo de contrato está constituida por el valor total del contrato, incluyendo los materiales. De acuerdo con la normativa expuesta, la subcontratación de especialidades, en cuanto su monto se encuentre incluido en el valor del contrato general de construcción, debe ser considerado dentro del valor total del contrato para los efectos de calcular el CEEC establecido en el artículo 21 del DL 910. Finalmente, se hace presente que la Ley N° 21.420 elimina definitivamente el CEEC contenido en el artículo 21 del DL N° 910, a contar del 1° de enero de 2025, estableciendo en el tiempo intermedio un régimen de transición, que reduce gradualmente la tasa del beneficio. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que las instrucciones de la Circular N°39 de 2009 se encuentran vigentes y que la base imponible de los contratos generales de construcción corresponde al valor total del contrato. Por tanto, si el valor por la subcontratación de especialidades se encuentra incluido en dicho valor, procederá a su respecto lo establecido en el artículo 21 del DL 910. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIR

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