Oficio N° 561 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 561 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-03-2017
Materia
Tratamiento tributario, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de las sumas pagadas a título de multas, derivadas del incumplimiento de obligaciones establecidas en Contrato de Obra Pública Fiscal, celebrado con el Ministerio
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Las multas derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales con organismos públicos constituyen gasto rechazado afecto al artículo 21 de la LIR, por no reunir el carácter de gasto necesario e inevitable conforme al artículo 31 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31 – OFICIO N° 1695, DE 2010. (Ord. Nº 561, de 15-03-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DE LAS SUMAS PAGADAS A TÍTULO DE MULTAS, DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA FISCAL, CELEBRADO CON EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), de las sumas pagadas a título de multas, derivadas del incumplimiento de obligaciones establecidas en Contrato de Obra Pública Fiscal, celebrado con el Ministerio de Obras Públicas. I. ANTECEDENTES. La empresa TTTT, como contratista del Ministerio de Obras Públicas, realizará una serie de obras por los llamados a licitación para dicho Ministerio y otros Organismos Públicos Fiscales, los que eventualmente podrán ser objeto de multas, a las que se deberán aplicar el respectivo tratamiento tributario. Manifiesta el contribuyente que de acuerdo con el artículo 21 de la LIR, las multas pagadas al Fisco no constituyen gastos rechazados afectos a esa norma legal, de manera tal que el impuesto señalado en dicho artículo no puede recaer sobre esa multa. Agrega que las multas constituyen una sanción pecuniaria personal, que como tal no es un hecho gravado sino, por el contrario en vez de ser un hecho gravado, no es ni siquiera gasto rechazado. Acompaña fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, el cual confirmaría la interpretación antes señalada. Por lo tanto, de acuerdo con su opinión, no sería procedente que el Servicio de Impuestos Internos grave con el impuesto del artículo 21 de la LIR, las cantidades que se destinan al pago de las multas derivadas del incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas con el Ministerio de Obras Públicas en su calidad de contratista, ya que éstas, de acuerdo con su interpretación, no constituirían un gasto rechazado gravado con el artículo 21 referido, por encontrarse expresamente excluidas de acuerdo con este texto legal. La Dirección Regional hace notar por su parte, que los desembolsos que no cumplan con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, se considerarán gastos rechazados y tendrán el tratamiento del artículo 33 N ° 1 y 21 de la referida Ley. Agrega, que en el caso específico de las multas referidas, no resultan ser un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo al artículo 31, debido a que se cursan producto de un incumplimiento, de una obligación sea legal o contractual por parte del contribuyente, pudiendo haber sido evitadas mediante un actuar diligente. En relación al artículo 21 antes citado, su inciso segundo expresa que no se afectarán con este impuesto ni con establecido en el inciso tercero: ... (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley. Al respecto, agrega que el contribuyente reconoce en su presentación que las multas de que se trata son multas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones estipuladas con el Ministerio de Obras Públicas en su calidad de contratista y no multas aplicadas por un órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades públicas por el incumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario. Por lo tanto, en opinión de la Dirección Regional las multas derivadas de un mero incumplimiento contractual deberán recibir el tratamiento de gastos rechazados, incluidos los impuestos señalados en el artículo 21, aun cuando se apliquen por instituciones públicas creadas por Ley, ya que su naturaleza jurídica es diversa de la “multa” que establece el inciso segundo del artículo 21 de la LIR [1]. Lo anterior, ya que estas multas no resultan ser otra cosa que las eventuales ejecuciones de las cláusulas penales

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA