Oficio N° 591 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 591 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2022
Materia
Ajustes de comparación conforme al artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El método transaccional de márgenes netos no admite incorporar diferencias por fluctuaciones de tipo de cambio como ajuste de comparabilidad, pues estos conceptos no son estrictamente operativos y desnaturalizan la aplicación del método.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 E – CIRCULAR N° 29 DE 2013 (ORD. N° 591 DE 28.02.2022). Ajustes de comparación conforme al artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir la diferencia de cambio entre dólares estadounidenses y pesos chilenos como ajuste en el cálculo del margen neto transaccional, conforme al artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una operación entre partes relacionadas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente realiza operaciones con partes relacionadas domiciliadas en otras jurisdicciones. Dichas operaciones se realizan en dólares de los Estados Unidos, pero se registran contablemente en pesos chilenos. Sujetándose a lo dispuesto en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el contribuyente determina el valor de las operaciones mediante el método transaccional de márgenes netos (MTMN)1. Por su parte, el contribuyente registra la diferencia producto del tipo de cambio entre la divisa y la moneda nacional como una partida no operacional, sin embargo, los comparables seleccionados para el MTMN califican dicha diferencia como un menor valor de su ingreso operacional. El consultante hace presente que resulta imposible identificar dichas partidas con exactitud, por lo que no sería posible hacer ajustes de los registros de los comparables. Luego de analizar el artículo 41 E de la LIR, así como las directrices de precio de transferencia para empresas multinacionales y administradores tributarios de la OCDE, la Circular N° 29 de 2013 y el instructivo de la declaración jurada N° 1907, considera que la diferencia cambiaria debe incluirse en la rentabilidad operacional del contribuyente analizado, como un ajuste de comparabilidad para mejorar la fiabilidad del análisis. En dicho contexto, solicita confirmar que: 1) Tratándose de la aplicación del MTMN, corresponde ajustar las diferencias de cambio producidas entre la moneda en que se realiza la operación y la moneda funcional en que la misma es registrada contablemente por la parte analizada. 2) Dicho ajuste se debe realizar a la parte analizada, y no en cambio a las comparables utilizadas, si de ello se sigue una mayor fiabilidad en el análisis. II ANÁLISIS El artículo 41 E de la LIR faculta a este Servicio para impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados por los contribuyentes, o a establecerlos, en caso de no haberlos fijado, cuando estos no se ajusten a parámetros normales de mercado, siguiendo los procedimientos y métodos establecidos en dicha norma. La misma disposición establece que se entenderá por precios, valores o rentabilidades de mercado, aquellos que habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando, por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Por su parte, el N° 2 del artículo 41 E de la LIR establece los métodos para el análisis y determinación de los valores de mercado en las operaciones transfronterizas intercompañía, dentro de los cuales se encuentra el MTMN, que consiste en determinar el margen neto de utilidades2. Para estos efectos, se utilizan indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas u otros que resulten razonables. 1 La consulta expresamente solicita no considerar la conveniencia de este método, sino tenerlo como un hecho dado. 2 Esto es, considerando gastos administrativos y de ventas incluyendo depreciaciones y amortizaciones, que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. 2 Ahora bien, el principio de plena co

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