Oficio N° 663 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 663 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-03-2022
Materia
Depreciación acelerada de bienes no utilizados y traspasados por una fusión.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La depreciación acelerada procede solo si el bien fue adquirido en calidad de nuevo por el contribuyente; en una fusión, la sociedad absorbente pierde este derecho respecto de bienes que la absorbida ya incorporó a su activo fijo, aunque no los haya utilizado.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 Nº 5 – OFICIO Nº 6348 DE 2003 (ORD. N° 663 DE 01.03.2022). Depreciación acelerada de bienes no utilizados y traspasados por una fusión. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la depreciación acelerada regulada en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de bienes del activo fijo no utilizados y que se traspasan por una sociedad absorbida en el contexto de una fusión. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad A es dueña y titular de un 99,9999% de las acciones de la sociedad G. Actualmente, sociedad G se encuentra construyendo un terminal de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo (el terminal) el cual, según lo previsto en el programa de obras, será puesto en servicio durante el tercer trimestre del 2022. La construcción del terminal está siendo realizada mediante distintas empresas especializadas a través de contratos de construcción a suma alzada. Con el objetivo de lograr una mejor gestión administrativa y de recursos, las sociedades A y G están evaluando fusionarse, quedando la primera como continuadora legal de la sociedad G. En este contexto, se estima que, al momento de la fusión, el terminal se encontrará todavía en proceso de construcción y, por ello, sin haber sido utilizado. Tras referir los requisitos del párrafo segundo del N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estima que la sociedad absorbente podrá considerar como “bienes adquiridos nuevos” aquellos bienes que adquiere con motivo de la fusión y que, a la fecha en que legalmente se materialice la fusión, no han sido previamente utilizados por la sociedad que se disuelve. Lo anterior, sería una situación de hecho opuesta a la considerada en el Oficio N° 6348 de 2003, pues en tal caso los bienes que se traspasaron a las sociedades subsistentes a la fusión ya estaban siendo utilizados en la sociedad disuelta, en forma previa a la fusión. Luego, solicita confirmar que: 1) Los criterios del Oficio N° 6348 de 2003 no serían aplicables al presente caso pues, aun cuando en ambos casos se trate de una fusión, atendido que en el presente caso el bien que se traspase a la sociedad continuadora sería un activo en fase de construcción, siendo la absorbente quien terminaría de construir dicho activo y, por ello, el primer y único contribuyente con derecho a utilizarlo y depreciarlo. 2) En una fusión deben considerarse como “bienes adquiridos nuevos” y, por ende, subsistir respecto de ellos el beneficio de la depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, para el caso de los bienes traspasados a la sociedad absorbente con motivo de la fusión y que, a la fecha de la fusión, no habían sido utilizados por la sociedad disuelta o absorbida. II ANÁLISIS El N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite a los contribuyentes de la primera categoría deducir como gasto necesario una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. 2 El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección1 y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada2. En relación con lo anterior, es importante recalcar que la condición de “nuevo” del bien es un requisito para que el contribuyente tenga derecho al beneficio de la depreciación acelerada, en cambio la utilización del bien marca la oportunidad en la cual, quien adquirió el derecho a impetrar el beneficio, pueda rebajar como gasto la depreciación del bien3. Sobre el concepto de “nuevo”, este Servicio l

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA