Oficio N° 701 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 701 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Inclusión del riesgo de crédito en la definición de valor justo o razonable contenida en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544.
Normas citadas
Ley N° 20.544, art. 5
Criterio
El SII admite que los ajustes por riesgo de crédito (CVA) de derivados se incluyan en el valor justo o razonable tributario, siempre que se conformen a la normativa bancaria de la SBIF y demás normas de orden bancario aplicables.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.544, ART. 5, N°4, LITERAL I. (Ord. Nº 701, de 13-04-2018) INCLUSIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN LA DEFINICIÓN DE VALOR JUSTO O RAZONABLE CONTENIDA EN EL N° 4, DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 20.544. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que los ajustes por riesgo de crédito efectuados al valor justo o razonable de los derivados, en los términos que indica, forman parte de la determinación de dicho valor para efectos tributarios. Señala, que XXXXXX (en adelante el "Banco") es una entidad autorizada para operar como banco por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante "SBIF") y sujeta a la fiscalización de la misma, de conformidad con la Ley General de Bancos. Luego a aludir a las facultades de la SBIF, indica, que los derivados incluidos en la cartera de las entidades bancarias deben valorizarse a valor justo o razonable, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualiza de Normas de dicha Superintendencia (en adelante "RAN"), que establece normas relativas a la determinación de dicho valor para instrumentos financieros en general, citando al efecto diversos párrafos de dicho Capítulo. Agrega a este respecto, que como parte de la revisión anual de las políticas de valoración de derivados correspondientes al año comercial 2016, cuestión a la que se encuentra obligado en virtud de las normas contenidas en el señalado Capítulo, el Banco incluyó ajustes por riesgo de crédito (también denominado Credit Value Adjustment o CVA), en consideración a las condiciones particulares de los derivados que forman parte de su cartera, a fin de determinar su valor justo o razonable. Ahora bien, sostiene en relación al referido riesgo de crédito, que aquel debe considerarse comprendido en la definición de valor justo o razonable dispuesta en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544, norma que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados de los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría según contabilidad completa, pues al basarse dicha definición en las condiciones de mercado, el riesgo debe ser considerado un elemento inherente a la existencia de los derivados, incidiendo, por tanto, en su valoración. Sustenta el referido criterio en base a doctrina jurídica y aludiendo a la historia de la Ley N° 20.544. De esta forma, concluye, los ajustes por riesgo de crédito que los bancos efectúan al valor justo o razonable de los derivados, en conformidad a la normativa impartida por la SBIF, deben formar parte de la determinación del valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios, en la medida que dichos ajustes atiendan a las condiciones particulares de aquellos y permitan reflejar el valor que se recibiría o pagaría por la celebración de dichos instrumentos en condiciones de mercado entre partes independientes e informadas. Por lo anterior, el consultante solicita confirmar en particular que los ajustes por riesgo de crédito efectuados por el Banco, ajustes que cumplen la normativa y las condiciones esgrimidas en el párrafo precedente y que se encuentran contenidos en la política vigente aprobada por el Directorio de aquel para al año comercial 2016, forman parte del valor justo o razonable de los derivados para efectos tributarios. Según se desprende de las regulaciones contenidas en el Capítulo 7-12 de la RAN, el valor razonable de los instrumentos financieros conlleva la incorporación de ajustes por riesgo de crédito. Lo anterior, implica que la determinación de dicho valor lleva aparejado el reconocimiento de una estimación por riesgo atendido el hecho que las partes pueden caer en cesación de pagos. En materia tributaria, por otra parte, y tratándose de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría según contabilidad completa, la determinación de los resultados provenientes

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